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El derecho agrario

El derecho agrario

El Derecho agrario es la rama del Derecho Social que constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como sus diversas formas de propiedad y la actividad agraria que se realiza sobre ella.

El derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).

                                      Antecedentes históricos

El derecho agrario es una rama relativamente moderna dentro del mundo del derecho, aunque cabe citar que la agricultura lleva más de 10.000 años acompañando al hombre, y las disputas y negociaciones por dichos temas agrarios son tan viejas como la vida misma.

Los antecedentes del Derecho Agrario aparecen en escena una vez que las condiciones socio-económicas pueden permitirlo. Una vez que los factores políticos y sociales están acordes con el sistema jurídico en torno al tema agrario, surge de forma inmediata el Derecho agrario.

Estas condiciones de las que hemos hablado, surgen por primera vez a principios del siglo XIX en Italia y se extiende por toda la geografía europea en países como Francia, España y Portugal. Y por extensión, da el salto del Atlántico y también alcanza los países de ibero América.

Volviendo a Italia, a la Italia del principios del siglo XIX, podemos encontrar las primeras manifestaciones sobre el derecho agrario. Los partidarios otrora del Derecho Civil comienzan a interesarse por las normativas agrarias y a realizar estudios en profundidad. Estas personas pioneras de la codificación agraria fueron conocidas y diferenciadas como la “Escuela Toscana”. Que no hay que confundir con la Escuela de Nápoles dedicada exclusivamente al estudio del derecho Civil.
Esta asociación de la “Escuela Toscana” sacó a la luz en 1922 una publicación pionera con el título “Diritto Agrario” que traducido para los que no sepan italiano o no tengan imaginación se llama “Derecho agrario”.

Ese mismo años, de la mano del ilustrísimo señor “Giangaston Bolla” se inaugura en la ciudad de Pisa la primera cátedra sobre el derecho agrario.

Algunos pensadores sostienen que el derecho agrario proviene de la Francia del siglo XVIII, y mas concretamente de la codificación Civil establecida por Napoleón allá por el año 1804 cuyas ideas revolucionarias sobre la libertad del ser humano abarcaban todos los bienes del ser humano incluidos los terrenos agrícolas. De modo que el propio Hombre era quien determinaba la finalidad de sus terrenos así como sus distintos usos o desempeños.
El debate sobre si los recursos agrarios debieran suscitar la creación de su propia codificación, separándola por tanto del Derecho civil, viene a darse siglos después en Italia, entre los años 1928 y 1932 estudiando en profundidad las limitaciones en función de los asuntos legislativos y didácticos para demostrar que por sí mismo, el Derecho agrario merecía su propia autonomía.

                                          Denominaciones

Según Pérez Llana, la denominación de Agrario se ha impuesto merecidamente. El calificativo de “rural” es propio de algunos códigos Europeos como el francés y de los códigos que rigen en las Provincias de la Argentina, aunque algunos autores consideran que las terminologías de “agrario” y rural” son sinónimos.
En la doctrina se ha impuesto la denominación de “Derecho Agrario”. Ello es así puesto que el concepto de ruralidad, posee un sentido restringido. Etimológicamente rural proviene del latín “rus, ruris” que significa campo referido a la ubicación del territorio fuera del área de la ciudad. Es lo opuesto a urbs.
En tanto que la denominación “Agrario” es mucho más amplio y dinámico. Etimológicamente proviene del latín “ager, agris”. Que indica al campo o tierra con posibilidades de producción.
En el Paraguay, en las primeras manifestaciones jurídicas de la materia, siguió la corriente francesa, es por ello que en los Códigos de 1.877 y 1931 utilizaron la denominación de rural.

                                             Principios

Principios constitucionales y legales que sustentan el derecho agrario en Venezuela

La seguridad agroalimentaria de la población se ha enfocado a atender el abastecimiento inmediato de los suministros de bienes básicos y a crear la base productiva interna, capaz de enfrentar en el mediano plazo la insuficiencia de la producción nacional de alimentos, como parte del objetivo estratégico de garantizar la soberanía económica de la Nación.

Venezuela es un país que presenta una gran biodiversidad ambiental y riqueza natural que lo hacen potencialmente viable para lograr satisfacer las necesidades alimentarías y nutricionales de la población nacional, particularmente de aquellos sectores con grandes restricciones de medios de producción y bajo nivel de desarrollo humano y social.

De tal manera, que las políticas que debe tomar el Ejecutivo Nacional en pro del desarrollo de la Nación, tengan su efectividad, las mismas deben tener un basamento legal firme, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) en su título VI, del Sistema Socioeconómico, Capítulo I, del Régimen Socioeconómico y de la Función Social del Estado en la Economía, establece la promoción de la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural, integral y sustentable de la Nación, tal como lo señala en sus artículos 305 y 306:

Art. 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacidad de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Art. 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

  • Principio sustantivo vigente del Derecho Agrario.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), se establecen los principios que encaminan la actividad agraria del país, dentro de este contexto el artículo 307 condena el latifundio y planea su transformación en unidades económicas productivas. Como Principio Constitucional, la tarea que el Estado se plantea, a objeto de rentabilizar las tierras con vocación agrícola y responder a la seguridad alimentaria de la población Venezolana, en tales unidades económicas productivas con el apoyo de cooperativas, es el punto que se resaltara a continuación en la esfera del tema estudiado, por las siguientes consideraciones.

Cuando se habla de unidad económica y este término es acompañado con el calificativo de productivo, se interpreta que el constituyente entendió la divisibilidad como contrario para lograr aquel fin. Así, la Ley Agraria vigente (2010), debería regular todo lo conducente a la conservación, integridad y mantenimiento de tales unidades (principio de la indivisibilidad, o mantenimiento unitario del fundo). Este último principio sustantivo agrario, es imprescindible para garantizar la producción agrícola. Ciertamente, lo agrario no se circunscribe únicamente a producir más, sino que también envuelve el perfil social; sin embargo, debe considerarse cuáles son las reglas que se van a aplicar en lo referentes a las sucesiones agrarias, para no menoscabar aquella unidad económica productiva y, en consecuencia, mantener su integridad y continua producción.

  • Principios Generales

A través del señalamiento de estos principios puede llegarse a aceptar que el derecho agrario venezolano es un derecho especial.

  • Principio Anti-Latifundista.

En primer lugar, existe un principio general y orientador del derecho agrario venezolano, que tiene rango constitucional, cual es el principio anti latifundista. En efecto, el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) considera el latifundio contrario al interés social y señala que el Estado debe perseguir su eliminación. Es decir, que será la legislación la encargada de erradicar el latifundismo y sus diferentes manifestaciones. De allí que habrá que sustituir ese sistema por otro y si concordamos el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) con el artículo 1 de la Ley de Reforma Agraria (2010), encontramos que ratifica también el principio anti latifundista, pero como contra-partida o sustitutivo de ese sistema latifundista que se pretende eliminar, se aspira a un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra. Con esto se pretende entonces, fundamentar, transformar la estructura principal agraria, cual es la propiedad, tenencia y explotación de la tierra para crear una nueva organización económica y social con base en esa nueva estructura.

  • La Integridad de la Reforma Agraria

Existe otro principio fundamental inspirador del derecho agrario venezolano moderno, el cual es la integralidad de la reforma agraria, sino toda ella. Este principio tiene su base en el mismo artículo 1 antes citado y donde señala que la reforma agraria consiste en la afectación y distribución de la propiedad y, además en la asistencia a los beneficiarios de las nuevas formas de propiedad, en el otorgamiento de créditos oportunos a esos mismos sujetos, en la protección social en general de esos mismos sujetos y en el reconocimiento de precios justos a esos mismos sujetos. En ese sentido, pues, la integralidad de la reforma agraria también, evidentemente, es otro principio que inspira al derecho agrario moderno y que debe tenerse en cuenta al interpretar cualquier norma de la Ley.

  • Principios Específicos

El Derecho Agrario Venezolano tiene hoy principios, métodos, instituciones y objetivos especiales que permiten sostener válidamente su autonomía científica, lo cual está reconocido y respaldado por las universidades, Organizaciones y Eventos Científicos.

En la actualidad, el contenido del Derecho Agrario Venezolano se encuentra sistematizado por obra de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales, en una parte reformista, en otra proteccionista y conservacionista, y en una procesal. Durante los últimos veinte años, la orientación dominante del Derecho Agrario Venezolano ha sido exegética, aunque en la última década tiende a ampliar su línea sustantiva, hasta abarcar el régimen de los recursos naturales renovables. En Venezuela, el Derecho Agrario se ubica en el Derecho Social, en razón de que tiende a llevar a las relaciones jurídicas agrarias la Justicia Social.

  • Principio de Improrrogabilidad de la competencia

Esto es así por cuanto se busca que los Tribunales Agrarios, cuyos jueces son especialistas en materia agraria, le otorguen un tratamiento con una filosofía distinta, aplicando los principios del derecho agrario. Además se busca la cercanía del juzgador al lugar de los hechos adonde debe realizar el juicio verbal y la evacuación del elemento probatorio, para garantizar de ese modo la inmediatez de la prueba y la búsqueda de la verdad real.

  • Principio de gratuidad

El principio de gratuidad tiene como propósito garantizar el acceso a la Justicia de quienes por su condición económica se encuentran en una situación de desventaja afectándose su derecho a la defensa. Busca poner a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso.

Ello se logra convirtiendo el proceso agrario en un proceso menos costoso, más barato, donde las partes no tienen la obligación de asumir pagos como especies fiscales, copias, afianzar costas, y se puede litigar en papel común, sin obligación de rendir ninguna garantía, ni de hacer ningún depósito.

  • Principio de conservación de los actos procesales

Este principio indica que cuando hay un vicio en el proceso, lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso.

El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales errores en el procedimiento han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables.

Características del moderno Derecho Agrario Latinoamericano

La doctrina universal ha pretendido darle características propias al derecho agrario latinoamericano, señalando que éste pone énfasis en los asuntos referentes a la reforma agraria.

Ello parece así por cuanto normalmente las legislaciones positivas que se han producido en países como México, Perú, Colombia y Venezuela, colocan su atención sobre el problema de la reforma agraria, por ello es importante destacarle como un principio fundamental, incluso supralegislativo, en el sentido de que constituye un objetivo de los Estados latinoamericanos atender al problema de la distribución de la tierra y de la riqueza.

La preferente atención al problema agrorreformista en Latinoamérica, consigue su justificación en la necesidad de “enderezar entuertos” que nacen con la conquista (repartimientos, bulas), con las guerras civiles (adjudicaciones militares) o de la corrupción administrativa, que han creado grandes capitales (latifundios, verbigratia) y empobrecido vastos sectores sociales. Hoy día, la reforma agraria puede jugar un papel fundamental en el mejoramiento económico del país, si se le redimensiona y deslastra de prácticas atávicas y políticas que la han conducido a un estado de postración. Debe pensarse en la descentralización de la actividad agraria, la despartidización de los organismos administrativos y sindicales del agro, aplicación de principios de gerencia pública, fórmulas de autogestión económica, etc., como vías para su relanzamiento y justificación actual.

Por ello la mayoría de los autores latinoamericanos, a diferencia de los autores europeos, en sus textos afrontan el problema de la reforma agraria.

Una prueba evidente de que así ha sido permanente, sin menoscabo de los cambios que se vienen produciendo en la concepción agrarista latino americana, es que en Venezuela la primera ley procesal que se dicta con ocasión del proceso de la reforma agraria estaba destinada exclusivamente para esa rama.

Era una ley ideada para resolver los problemas derivados de la reforma agraria. Es en 1982 cuando con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se amplía el contenido de la competencia procesal agraria para llevarlo a los asuntos que van más allá de la reforma agraria:

En este cambio es justo reconocer la labor concientizadora y de trabajo constante por parte de algunos autores nacionales, entre otros, Román José Duque Corredor, AIí Venturini e Israel Argüello, quienes pusieron la nota que ha llevado al mejoramiento indiscutible de lo que es la competencia agraria.

Teoría de Autonomía del Derecho Agrario
Cuando una rama del derecho es capaz de generar principios propios que puedan ser examinados con autonomía, nos encontramos ante la presencia de una ciencia jurídica especial. De forma que los principios propios definen la autoridad científica de una rama jurídica para darle la caracterización de una rama especial. Igualmente, estos principios harán surgir categorías jurídicas propias y conceptos peculiares y específicos, tales como objetivos y vínculos jurídicos, es decir, contratos u obligaciones agrarias, y también instituciones como pudieran ser así mismo la propiedad dotatoria o el patrimonio familiar, que por si generan principios propios y permiten un análisis autónomo, consolidado y sostenido.
Por lo tanto, sin encontramos objetos, vínculos e instituciones jurídicas agrarias, podemos evidentemente defender la autonomía del derecho agrario, y así llegamos a un aspecto importante que permite a estas alturas en Venezuela, hablar de una teoría general del derecho agrario. Es decir, de una base común de una base científica de esta rama especial que se denomina derecho agrario.

                             La Especialidad del derecho agrario

Frente a la tesis de la autonomía se levanta negadora de ésta la de “especialidad” de Arcangeli con su propia definición de lo que es el Derecho Agrario lo ubica dentro del ámbito del derecho privado y sostiene – al participar en la polémica sobre la autonomía – que “las mismas exigencias que han hecho del Código Civil y el Código de Comercio dos códigos de derecho privado, inducen a mantener con este carácter las mismas exigencias que han hecho del derecho civil y del derecho comercial dos ramas de la doctrina privatista, deben valer del mismo modo y por las mismas razones a caracterizar al derecho agrario como derecho privado y el estudio del derecho agrario como doctrina privatista”. Al mismo tiempo reconoce que el estudio del derecho de la agricultura se ha abandonado.

                          El derecho agrario venezolano

  • Fuentes del Derecho Agrario: El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y los principios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria.

En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta ala Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es obligatorio para todos los tribunales dela República. Detodos modos la inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada con la doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces agrarios en la ley.

  • Objetivos: Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores. Teóricamente,la Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos, crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado.

Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social.

  • Contenido y Naturaleza: Ha señalado Antonio Carrozza “el contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente superados por relevante doctrina americana y europea.

Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta disciplina que resultan del advenimientode nuevos institutos, de sus transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, lo que ha hecho decir a Antonio Carrozza que el derecho, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro- biológico, la conjunción de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes niegan la existencia de un objeto y contenido propio del derecho agrario o de los que sostienen una multiplicidad de objetos.

  • Principios Inspiradores

Principio Anti-latifundista: Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce graves impactos sociales, económicos y ambientales.

El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y así observamos que el artículo 307 dela Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela establece: “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.”

La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo lo referente a esta materia.

El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para definir el latifundio. El artículo 7 dela Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley”. Como se puede observar para que un fundo pueda ser considerado como latifundio, debe tener una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el propietario lo mantenga ocioso o inculto.

El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307 dela Constitución Bolivarianade Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueran necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su potencial agroalimentario, queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a la República.

                   Principios Agrarios Constitucionales

 El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura. Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad.

Responsabilidad internacional del estado.

Responsabilidad internacional del Estado

La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.

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Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.2

Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.3
Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.

El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex genera

Hecho internacionalmente ilícito

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

Atribución del hecho

El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.

Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Circunstancias que excluyen la ilicitud

La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. También se excluye si se actúa en el marco de la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, incluso en el ejercicio de la legítima defensa,4 como también deben acatarse las normas de ius cogens.

La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.

Contenido de la responsabilidad internacional

El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.

Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjucio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado.5 El proyecto recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.

  • La restitución o restitutio in integrum, si es posible y no supone una carga desproporcionada.
  • La indemnización, incluyendo el lucro cesante.
  • La satisfacción, que puede consistir en “un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal” u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados respecto del perjucio ni humillantes para el Estado responsable.

Modos de hacer efectiva la responsabilidad

El proyecto de la Comisión de Derecho internacional recoge las medidas que pueden adoptar los Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la responsabilidad.

Invocación

La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasijurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad.6 La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.

La invocación es un derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá invocar la responsabilidad por separado. Un Estado está legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.

Es posible renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita.

Además, el artículo 48 del proyecto de la Comisión de Derecho internacional afirma que un Estado podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado. Podrá, en primer lugar, si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés colectivo del grupo; en segundo lugar, si la obligación existe frente a la comunidad internacional: es decir, obligaciones erga omnes en sentido estricto. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos de agresión y genocidio, el cumplimiento de los “principios y normas relativos a los derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial“;7 también el derecho de los pueblos a la libre determinación.8

En estos casos cabe invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.

Medida de aplicación coactiva del Derecho internacional

A diferencia del derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.

lo cierto es que en el derecho internacional impera la autotutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos. Así, ante la comisión de un ílicito internacional el infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.

Retorsiones

Es la realización de un acto que entra dentro de la legalidad internacional, pero no dentro de las buenas prácticas, es decir que son legales en su totalidad pero deben realizarce con responsabilidad.

Contramedida

El Estado lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas, que son un elemento de un sistema descentralizado que trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.

No obstante, al tratarse de una forma de autotutela, las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.

Limitaciones

Antes de adoptar una contramedida, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la decisión de adoptar contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.

Las contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad. Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.

Las contramedidas deben regirse por el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.

Obligaciones que no pueden suspenderse

Las contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones:

  • La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas;
  • Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales;
  • Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;
  • Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens.

Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversisas aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.

Medidas contra violaciones graves de normas imperativas

Se entienden como tales las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens. Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas.

Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación. Además, los artículos de la CDI afirman que ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave, ni prestará ayuda o asistencia para su mantenimiento.

Fundamento de la responsabilidad internacional

Fundamento de la responsabilidad internacional

El fundamento de la responsabilidad internacional ha sido muy discutido en la doctrina, llegándose a la delimitacion de dos teorías principales:
1.- La teoría de la falta o de la violación del derecho: La cual dice que la responsabilidad de un Estado se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, que viole por acción u omisión una norma de derecho internacional (Seara, 2004, 345).

2.- La teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo, en una forma también más matizada, exigiendo la primera la violación de un derecho para fundar la responsabilidad, y limitando la segunda el fundamento de la responsabilidad de la existencia de un daño. Trata de despojar la responsabilidad de todo elemento subjetivo, y la funda exclusivamente en el hecho de que un daño haya sido producido, de que exista un nexo causal entre ese daño y el agente, y de que se produzca una violación de cualquier norma del derecho internacional (Seara, 2004, 345).

En el primer supuesto del fundamento o de la primera teoría, se ve claramente que sólo se busca la culpabilidad el Estado y que esté responda, independientemente de la existencia de un nexo causal cierto.

En la segunda teoría, se puede ver claramente que debe haber una relación, del que comete el acto ilícito y el resultado que se obtuvo, y que además se viole una norma internacional, pues si no se comprueba la participación del Estado en la falta grave, éste no incurriría en ninguna responsabilidad, y no se le tendría por qué castigar o hacer que repare el daño.

Es así que, los elementos de la teoría de la responsabilidad objetiva son: a) que un daño haya sido causado; b) que exista nexo causal entre el daño y el agente, y c) que haya violación de una norma jurídica internacional.

Responsabilidad del estado como consecuencia de sus actos

Se denomina responsabilidad del Estado a la obligación que pesa sobre éste de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe.

También se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas, una variante de la igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios o lícitos.

Actualmente se considera como un principio general de Derecho público que el Estado debe reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero el tema está generalmente tratado en las legislaciones a propósito de los daños provocados por la Administración del Estado. En el campo del derecho internacional el Estado además puede tener responsabilidad internacional derivada de actos ilícitos y crímenes internacionales, independientemente de la respectiva responsabilidad individual de aquellos responsables.1

Clasificación

Atendiendo a la “rama” del poder público que provocó el daño la responsabilidad del Estado suele clasificarse en: responsabilidad del Estado legislador, responsabilidad del Estado-juez, y responsabilidad del Estado Administrador.

Existen diferentes tendencias en materia de imputación responsabilidad en los distintos ordenamientos, como consecuencia del daño infundido por el Estado, que en ocasiones escapan de todo criterio de imputacíon.

Se ha llegado al punto de que la responsabilidad del Estado es mucho más generosa que la que el derecho civil impone a los particulares, y se alimenta netamente de propósitos constitucionales vulnerados o inalcanzados por el Estado, con la obvia consecuencia nociva a sus administrados. Entre tales tendencias de responsabilidad extracontractual del estado podemos encontrar:

  • La falla en el servicio, sea probada o presunta
  • El daño especial
  • El riesgo excepcional
  • La expropiación de inmuebles en caso de guerra
  • La privación injusta de la libertad

Responsabilidad de los estados por los actos de los particulares

Denegación de justicia en el derecho internacional

La reparación

                

                  

 

              

              

              

          

            

              

 

 

                  

La responsabilidad internacional del individuo

 

El individuo no es sujeto normal de las relaciones regidas por el orden jurídico internacional, aunque excepcionalmente pueda serlo en la medida en que algunas de las reglas del DI le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional. Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del DI llegar a afectar al individuo.

Presupuesto

En principio, no existe obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente en sí misma un hecho internacionalmente ilícito. A este respecto, podemos distinguir con Kelsen entre el individuo-sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad, lo que vendría a significar que, no obstante poder el individuo infringir una regla jurídico- internacional que establezca ciertas obligaciones a su cargo, normalmente no será responsable por ello en el plano internacional: sólo excepcionalmente el acto ilícito del individuo puede suscitar su responsabilidad directa en este plano en razón de la índole y de la gravedad del acto.

El individuo tiene capacidad para contraer responsabilidad internacional por hechos ilícitos y, en concreto, existe la posibilidad de su incriminación internacional. No obstante, se ha observado que en la generalidad de los supuestos de los llamados delicta iuris gentium (piratería, trata de esclavos, tráfico de drogas, delitos contra personas internacionalmente protegidas u otros actos terroristas de diversa índole), las sanciones se aplican a los culpables en virtud de reglas internas (dictadas por los Estados en consonancia con sus obligaciones jurídico-internacionales) y a través del ejercicio de la jurisdicción nacional eventualmente ampliada con arreglo a las previsiones de ciertos convenios a los fines de una más eficaz represión de este tipo actos. Es decir, la incriminación no trasciende en tales casos el plano del Derecho interno, por más que se apoye en reglas internacionales convencionales que estipulan una colaboración entre Estados a los citados fines represivos.

No obstante, el aspecto institucional de la sanción es básico en relación con la cuestión de la responsabilidad del individuo en el plano del DI. Este aspecto está ligado al de la existencia de una jurisdicción internacional penal. De ahí la excepcional relevancia de ciertos casos en los que la responsabilidad según el DI se ha imputado directamente al individuo y éste ha sido penado mediante un procedimiento internacional.

Crímenes de guerra y contra la paz y la humanidad

En 1991 la CDI aprobó en primera lectura el proyecto de Código internacional de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, que figura dividido en dos partes:

  • La parte primera dedicada a la definición de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y a los principios generales aplicables (entre éstos, la responsabilidad penal del individuo, sin perjuicio de la responsabilidad internacional en que pueda incurrir el Estado, la obligación de juzgar a los responsables o conceder la extradición y la no exención de responsabilidad de quien haya actuado como jefe de Estado o de gobierno).
  • La parte segunda consagrada a recoger, tipificándolos, los crímenes en cuestión: la agresión, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, con el añadido de los crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

En el seno de las N.U., ante las atrocidades cometidas en ciertos conflictos recientes, se ha tomado la iniciativa de crear tribunales penales internacionales ad hoc, encargados de juzgar conductas individuales que constituyan violaciones graves y flagrantes de principios y reglas internacionales de carácter taxativo.

No obstante, dejando aparte los supuestos excepcionales de la creación de órganos y procedimientos internacionales ante los cuales se puede hacer exigible la responsabilidad del individuo en el plano del DI, lo normal es que sea el Derecho interno, a través de órganos y procedimientos estatales, el que se encargue de dilucidar las consecuencias de la comisión por el individuo de delitos internacionales. En el Derecho español, el Código Penal aprobado en 1995 incluye en el Título XXIV del Libro Segundo (“Delitos contra la Comunidad internacional”), un capítulo sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 608 a 614). Con posterioridad en 2003, se introdujeron algunas modificaciones en dicho Título para incorporar nuevos tipos penales en ese capítulo sobre las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y para incorporar un nuevo capítulo relativo a los “delitos de lesa humanidad”.

Derechos humanos en el ámbito internacional.

El derecho internacional de los derechos humanos establece los principios que los Estados deben respetar al pasar a ser partes en los tratados internacionales, en tal razón, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos.

La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir o limitar el disfrute de los derechos humanos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos en contra de los derechos humanos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos.

Numerosos tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945 han conferido una base jurídica a estos derechos y los han desarrollado internacionalmente.

En el plano regional se han adoptado otros instrumentos que reflejan las preocupaciones específicas en materia de derechos humanos, y en los que se establecen determinados mecanismos de protección. Si bien los tratados internacionales y el derecho consuetudinario forman la columna vertebral del derecho internacional de derechos humanos, otros instrumentos, como declaraciones, directrices y principios contribuyen a su comprensión, aplicación y desarrollo.

Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

El principal instrumento internacional es la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, que fue adoptada el 10 de diciembre de 1948 en la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sin embargo, este no tenía carácter vinculante, por lo que se establecieron el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, establecidos el 16 de diciembre de 1966. Ambos pactos abordan de forma más amplia los derechos enumerados en la Declaración y tienen como característica su carácter vinculante que llevan más lejos la Declaración Universal. La mayoría de los países del mundo son partes en los dos pactos, lo que hace posible supervisar sus prácticas en materia de derechos humanos.

El “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” cuenta además con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, de 16 diciembre de 1966, el cual faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. También cuenta con el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte”, del 15 de diciembre de 1989.

Además de la Declaración, los Pactos y sus Protocolos que forman la “Carta Internacional de Derechos Humanos”, existen a nivel internacional más de 80 convenios y declaraciones que abarcan de más específicas acerca de estos derechos.

Algunos de estos documentos han sido la base para crear comités que supervisan su cumplimiento por los Estados Partes.

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)

Es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945.

La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos. Mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.

Historia

En la lenta evolución de los Derechos Humanos en la historia, es a partir del siglo XVII cuando empiezan a contemplarse declaraciones explícitas con base en la idea contemporánea del “derecho natural”. Inglaterra incorpora en 1679 a su constitución la Habeas Corpus Act (Ley de hábeas corpus) y la Bill of Rights (Declaración de Derechos) en 1689. En Francia como consecuencia de la Revolución francesa, se hace pública, en 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

En 1927 el Convenio de Ginebra prohíbe la esclavitud en todas sus formas. Los llamados “Códigos de Malinas” que abarcan la Moral Internacional (1937), Relaciones Sociales (1927), Relaciones Familiares (1951) y el Código de Moral Política (1957), son intentos parciales de la conciencia pública por regular una seguridad mínima de respeto al individuo, habitualmente ignorado por los Estados. Como consecuencia de la Primera Guerra Mundial la Sociedad de Naciones impulsó los Convenios de Ginebra sobre seguridad, respeto y derechos mínimos de los prisioneros de guerra, y en 1948 tras la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el documento titulado “Declaración Universal de Derechos del Hombre”, conjunto de normas y principios, garantía de la persona frente a los poderes públicos.

·        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 25 de marzo de 1976.1

Fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre de Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva York. A su vez, éstos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, comprenden lo que algunos han llamado Carta Internacional de Derechos Humanos.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen sus raíces en el mismo proceso que condujo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Como la DUDH no se esperaba para imponer obligaciones vinculantes, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas comenzó a redactar un par de pactos vinculantes sobre derechos humanos destinada a imponer obligaciones concretas de sus partes.2 Debido a los desacuerdos entre los Estados miembros sobre la importancia relativa de las negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales, dos pactos fueron creados. Estos fueron presentados a la Asamblea General de la ONU en 1954, y aprobó en 1976.

·        Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado. A fecha del mes diciembre de 2008, el Pacto tiene 160 partes.1 2 Otros seis países habían firmado, pero aún no han ratificado el Pacto.

El Pacto es parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluida la última del Primer y Segundo Protocolos Facultativos.3

El Pacto es supervisado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.2

El Pacto tiene sus raíces en el mismo proceso que condujo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y fue aprobada el 10 de diciembre de 1948.3

Continúa en la redacción de la convención, pero seguía habiendo diferencias significativas entre los miembros de las Naciones Unidas sobre la importancia relativa de negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales.4 Esto, finalmente, provocó que la convención se dividiera en dos pactos: “uno para contener los derechos civiles y políticos y el otro para contener económicos, sociales y culturales”.5 Cada uno contendrá también un artículo sobre el derecho de todos los pueblos a la libre determinación.6

El primer documento se convirtió en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el segundo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los proyectos fueron presentados a la Asamblea General de Naciones Unidas para el debate en 1954, y aprobó en 1966.7

 

Organizaciones internacionales para su protección

Organización internacional

Una organización internacional es, por definición, toda asociación conformada normalmente por sujetos de Derecho Internacional Público, regulada por un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes. En el uso cotidiano, el término es generalmente reservado para las organizaciones intergubernamentales como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, o la Organización Mundial del Comercio, cuyos miembros son Estados soberanos o de otras organizaciones intergubernamentales. Sin embargo, ante la evolución y como producto de la globalización existe una distinción reciente entre:

  • Organización internacional pública, u organización intergubernamental (OIG).
  • Organización internacional privada, u organización no gubernamental (ONG).
  • Se denomina ONG u organización no gubernamental a una entidad jurídica de carácter privado que tiene como finalidad el ejercicio de actos humanitarios. Sus integrantes son voluntarios.

La historia de las organizaciones no gubernamentales se remonta hasta el siglo XIX con antecedentes de movimientos contrarios a la esclavitud y movimientos a favor del sufragio femenino. No obstante, fue la Organización de Naciones Unidas la responsable de su popularidad, cuando les asignó un rol de consulta. En los años setenta puede notarse un crecimiento notorio en la aparición de éstas como así también una mejora en los niveles de organización que detentaban, principalmente a causas sociales y políticas. En la actualidad, con el auge del fenómeno de la globalización, el funcionamiento de estas se hace cada vez

 

FIDH Federación Internacional de Derechos Humanos

La FIDH fue establecida en 1922 reuniendo organizaciones de 10 naciones.1 En 2013 es una federación integrada por 178 organizaciones de derechos humanos en más de 100 países.2

Seis prioridades de acción

Proteger a los defensores de los Derechos Humanos

Promover y proteger los derechos de las mujeres

Promover una justicia efectiva y respetuosa de los Derechos Humanos

Reforzar el respeto de los Derechos Humanos dentro del marco de la globalización económica

Defender los principios democráticos y apoyar a las víctimas en períodos de conflicto

Organización de las Naciones Unidas

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) o simplemente Naciones Unidas (NN. UU.) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos.

La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945nota 4 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.1

Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados deliberan y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos órganos, de los cuales los principales son: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.2

A fecha de 2013, la ONU posee 193 estados miembros, todos los países soberanos reconocidos internacionalmente, más tres miembros en calidad de observadores; la Ciudad del Vaticano, la Orden Soberana y Militar de Malta y el Estado de Palestina. Otros estados independientes de facto como la República de China-Taiwán o Kosovo no son miembros pues son considerados territorios en disputa.

La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organización de las Naciones Unidas se sitúa en Ginebra, Suiza.

Los idiomas oficiales de la ONU son seis: árabe, chino mandarín, español, francés, inglés y ruso.3

Human Rights Watch

Human Rights Watch (HRW, Observatorio de Derechos Humanos) es una de las organizaciones no gubernamentales (ONG) en el mundo dedicada a la investigación, defensa y promoción de los derechos humanos. Su sede se encuentra en Nueva York, EE. UU., y cuenta con oficinas en Beirut, Berlín, Bruselas, Chicago, Ginebra, Johannesburgo, Los Ángeles, Moscú, París, San Francisco, Tokio, Toronto y Washington, DC.1

Antecedentes

Human Rights Watch comenzó en (1976) con la creación de Helsinki Watch, cuyo objetivo era ayudar a los grupos ciudadanos formados en todo el bloque soviético a verificar el cumplimiento gubernamental de los Acuerdos de Helsinki de 1975. Conforme la organización creció, se crearon los Comités de Observación (Watch Committees) para cubrir otras regiones del mundo. En 1988, la organización adoptó formalmente el nombre de Human Rights Watch. Robert L. Bernstein era el presidente de la organización y es uno de los fundadores originales, así como Jeri Laber, entre otros. Advancing Human Rights

Center for Justice and International Law

(Cejil)

El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, por su sigla en inglés) es una organización regional no gubernamental sin fines de lucro que protege los derechos humanos en las Américas a través del uso estratégico de las herramientas provistas por el derecho internacional de derechos humanos. La visión de CEJIL es la de un hemisferio completamente democrático, en el que se respeten los derechos y la dignidad de cada individuo. CEJIL utiliza el litigio estratégico y aboga ante el Sistema Americano de Derechos Humanos para responder a varios de los problemas de derechos humanos más urgentes de la región. En ese sentido, la organización le da prioridad a casos paradigmáticos de violaciones endémicas de derechos humanos y trabaja con las poblaciones más discriminadas y excluidas del hemisferio. Varios de estos esfuerzos impulsan cambios sistemáticos a nivel estatal, y sirven como jurisprudencia para la región. El papel de la víctima es central en el trabajo de CEJIL así como el trabajo conjunto con defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones asociadas con las cuales litigamos, coordinamos esfuerzos y compartimos logros. CEJIL también se esfuerza por despertar el interés de otros defensores de derechos humanos y darles las herramientas para que puedan crear y compartir información, conocimiento y experiencias. CEJIL trabaja desde cuatro oficinas ubicadas en Argentina, Brasil, Costa Rica y Estados Unidos.

CEJIL tiene estatus consultivo ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y calidad de observador ante la Comisión Africana de Derechos Humanos.

Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

La Organización Internacional para las Migraciones es una organización intergubernamental, fundada en 1951, que se ocupa de la problemática de las migraciones. Con sede en Ginebra, cuenta con oficinas locales en más de 100 países. Se trata de una organización creada por tratado por los Estados soberanos, sin embargo, no depende de las Naciones Unidas.

En la actualidad, los Estados miembros son 151y 12 son observadores, con la adición de 76 organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. La OIM cuenta con una estructura flexible y tiene más de 440 oficinas en 149 países.

La OIM es el principal organismo en el ámbito de la migración, y trabaja para ayudar a garantizar una gestión ordenada y humana de la migración, promover la cooperación internacional en la materia, ayudar en la búsqueda de soluciones prácticas a sus problemas y proporcionar asistencia humanitaria a los migrantes que la necesiten, ya sean refugiados, personas desplazadas u otro tipo de personas desarraigadas.

La Constitución de la OIM reconoce explícitamente el vínculo entre migración y desarrollo económico, social y cultural, así como al derecho de libertad de circulación de personas.

Historia

La OIM nació como el Comité Intergubernamental Provisional para los Movimientos Migratorios de Europa (PICMME, por sus siglas en inglés), en 1951, durante el caos en Europa Occidental tras la Segunda Guerra Mundial.

Fue creado para ayudar a los gobiernos europeos a organizar el reasentamiento de las aproximadamente 11 millones de personas desarraigadas por la guerra, encargándose del transporte de casi un millón de migrantes durante la década de 1950.

Una sucesión de cambios de nombre desde PICMME al Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME) en 1952, al Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM) en 1980, y finalmente a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en 1989, refleja la transición de la organización durante medio siglo, pasando de un simple comité europeo de logística a una agencia internacional sobre migración.

Brigadas Internacionales de Paz

Brigadas Internacionales de Paz (Peace Brigades International, PBI) es una organización no gubernamental, aconfesional e independiente que trabaja para la protección de los derechos humanos y la promoción de la resolución de conflictos a través de la no violencia. PBI reconoce los principios de la no violencia, la independencia, el no partidismo, la no intervención y se activa solo en caso de solicitud expresa por parte de organizaciones locales.

El trabajo de PBI

Brigadas Internacionales de Paz (PBI) envía observadores internacionales para ser testigos presenciales en regiones en crisis y conflicto. Los grupos de voluntarios protegen con su presencia a personas amenazadas de muerte o secuestro por medio de violencia política. El concepto desarrollado por PBI, que consiste en un acompañamiento de la población civil local contribuye con un gran aporte al fortalecimiento de la posibilidad de hallar soluciones civiles para los conflictos.

Actualmente (2007), Brigadas Internacionales de Paz lleva a cabo proyectos en Colombia, Guatemala, Indonesia, Nepal y México (estado de Guerrero). Además, en el marco de una coalición de paz, la organización está comprometida también en el estado de Chiapas (México). Por otra parte, Brigadas Internacionales de Paz desarrolla y lleva a cabo una labor formativa en el campo de la resolución de conflictos sin violencia (Indonesia, África Central) y en el tratamiento de experiencias traumáticas. Las iniciativas de diálogo y el trabajo general de información entre las partes en conflicto desempeñan un papel importante, como por ejemplo en el caso del diálogo interreligioso en el proyecto SIPAZ en Chiapas. De esta forma, PBI contribuye a la des-escalación y la prevención de la formación de conflictos.

Las fuerzas de paz de PBI ha actuado en Guatemala (1983-1999), El Salvador (1987-1992), Sri Lanka (1989-1998), Norteamérica (1991-1999), Timor Oriental (1999-2002) y Haití (1995-2000). Asimismo, tuvieron presencia por medio de acciones cortas en el norte de Nicaragua, África Central (2004-2005) y en la Audiencia Mundial del Uranio (World Uranium Hearing) de 1992 en Salzburgo. PBI fue también una de las organizaciones que integraron el Grupo de Paz para los Balcanes (1994-2001).

Mecanismos de protección

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos, todas las personas tienen una función que desempeñar en la realización de los derechos humanos. Deben reconocer y respetar la función de quienes trabajan para proteger los derechos humanos, y pedir a sus representantes políticos que garanticen que los derechos establecidos en la Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos se respetan y se apoyan.

Pese a ello, en países del mundo entero, gobiernos, fuerzas de seguridad, intereses empresariales, grupos armados o dirigentes religiosos ponen obstáculos al trabajo en pro de los derechos humanos. La promoción de los derechos humanos desafía las estructuras de poder político, económico o cultural existentes, y es preciso proteger el statu quo social.

No obstante, existen en los ámbitos estatal, regional e internacional mecanismos que ofrecen salvaguardias a quienes trabajan para proteger y promover los derechos humanos.

Estatuto de roma

El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la “Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”.

Durante la Conferencia, los Estados Unidos, Israel y China hicieron causa común en contra de éste. Pese a esto tanto Israel como los Estados Unidos firmaron pero no ratificaron el Tratado. De hecho, la firma por la parte estadounidense la realizó el ex presidente Bill Clinton sólo un día antes de dejar el poder a George W. Bush.

Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto quórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002.

Perú es Estado Parte del Estatuto desde el 10 de noviembre de 2001.

El 28 de octubre de 2005 México fue el centésimo país en ratificar el Estatuto.

El instrumento constitutivo de la Corte Penal internacional es conocido como Estatuto de Roma, porque se adoptó en esa ciudad italiana el 17 de julio de 1998, durante la “Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional“.

El Estatuto de Roma identifica conductas calificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

El Estatuto de Roma entró en vigor el 1º de julio de 2002 y consta de un Preámbulo y 13 partes.

Califica como crímenes de lesa humanidad los once actos siguientes:

  1. Asesinato: homicidio intencionado.
  2. Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
  3. Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;
  4. Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
  5. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
  6. Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
  9. Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
  10. Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad

La responsabilidad penal se les aplicará igualmente a todas las personas sin distinción de su categoría de Jefes de Estado o de gobierno, de miembros de un gobierno o parlamento, de representantes elegidos o de funcionarios gubernamentales. Ni su calidad de funcionarios puede constituir un motivo para rebaja de penas.

PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Artículo 1: La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 2: Relación de la Corte con las Naciones Unidas

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

Artículo 3: Sede de la Corte

  1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos (“el Estado anfitrión”).
  2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
  3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 4: Condición jurídica y atribuciones de la Corte

  1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
  2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

Artículo 5: Crímenes de la competencia de la Corte

  1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
  2. a)     El crimen de genocidio;
  3. b)     Los crímenes de lesa humanidad;
  4. c)     Los crímenes de guerra;
  5. d)     El crimen de agresión.
  6. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones

       *       El genocidio es un delito internacional que comprende «cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal» estos actos comprenden la «matanza y lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo».1 2

El término fue acuñado y definido por primera vez por el jurista judeo-polaco Raphael Lemkin, que en 1939 había huido de la persecución nazi y encontrado asilo en Estados Unidos. En su libro El poder del Eje en la Europa ocupada publicado en 1944 definió así el genocidio:3

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. «Leso» significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.

El 1 de julio de 2002, empezó a funcionar la Corte Penal Internacional en La Haya, con el fin de perseguir los crímenes de guerra cometidos después de dicha fecha. Este tribunal, establecido por el Estatuto de Roma, contempla dentro de los crímenes a perseguir en su artículo 5 a los crímenes de guerra.

Esta situación irregular de configurar un tipo penal sin que sea estrictamente definido (lo que en terminología jurídica se denomina “tipo penal abierto”) existió entre los años 2002, año en que el Estatuto de Roma entró en vigor, y 2010. El 11 de junio de ese año la Asamblea de Estados Miembros de la Corte Penal Internacional aprobó por consenso la Resolución RC/Res.6, la cual define el crimen de agresión y de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma, por lo que se trata de una enmienda al Estatuto, y con ello, aplicable a todos sus miembros.

La Resolución 6 agrega un artículo 8 bis que establece que “una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.”

Así mismo, dice que “por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:” y enumera una serie de siete clases de actos que constituyen el tipo penal al que nos referimos, entre los que se incluyen:

  • La invasión de un Estado por otro;
  • El ataque (por fuera de lo establecido en el Art. 51 de la Carta de la ONU) de fuerzas armadas de un Estado contra otras de otro Estado o contra la población civil de éste;
  • Toda ocupación militar que derive de los actos anteriores y que implique el uso de la fuerza;
  • El bombardeo;
  • El bloqueo de puertos o de costas de un Estado;
  • La utilización de las fuerzas armadas de un Estado que ese encuentren en un Estado extranjero con acuerdo de éste pero que exceda las condiciones pactadas entre ambos Estados incluyendo toda prolongación de la presencia en el territorio extranjero de fuerzas militares de un Estado foráneo;
  • La disposición de un territorio propio de un Estado para que otro Estado pueda agredir a un tercero;
  • O el envío por parte de un Estado de grupos irregulares (generalmente denominados “paramilitares”) o mercenarios que lleven a cabo actos armados contra otro Estado.

Mecanismos estatales

Según la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos y otras normas internacionales y regionales de derechos humanos, los gobiernos son responsables de toda violación contra defensores y defensoras de los derechos humanos perpetrada por sus propios agentes, incluidos los miembros de las fuerzas de seguridad.

Los Estados deben introducir medidas para prevenir las violaciones contra quienes defienden los derechos humanos. Si se reciben denuncias de tales violaciones, deben llevar a cabo investigaciones imparciales sin demora y otorgar reparación a las víctimas. Esto incluye la adopción de leyes y procedimientos administrativos que garanticen los derechos humanos de todas las personas, incluidas aquellas que defienden esos mismos derechos.

Los Estados tienen asimismo el deber de impedir las acciones de particulares, empresas u otros agentes no estatales que amenacen, ataquen o traten de obstaculizar el trabajo de quienes defienden los derechos humanos.

Si el Estado no actúa para prevenir, investigar y castigar esos abusos, podrá ser obligado a rendir cuentas en virtud del derecho internacional.

Pese a estas obligaciones, los defensores y defensoras de derechos humanos son frecuentemente blanco de la represión o la inacción gubernamental cuando sufren amenazas de agentes no gubernamentales. Su trabajo puede llevarlos a desvelar verdades incómodas sobre políticas gubernamentales, o a respaldar los derechos de personas marginadas u opositores políticos. Sin embargo, esto no legitima de ninguna manera los abusos contra quienes defienden los derechos humanos.

Instituciones nacionales de derechos humanos

Para cumplir con estas obligaciones, algunos Estados han creado instituciones nacionales de derechos humanos, tales como comisiones nacionales de derechos humanos o defensorías del pueblo, que pueden contribuir enormemente a la protección de quienes defienden los derechos humanos.

Las instituciones nacionales de derechos humanos deben actuar de forma independiente y deben recibir recursos suficientes para no depender del control económico o de otro tipo del Estado.

Mecanismos regionales

10 noviembre 2007

Desde la adopción en 1998 de la Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos, África, Europa y América han establecido mecanismos regionales para respaldar y proteger a quienes defienden los derechos humanos en estas regiones.

Esta cooperación intergubernamental ha promovido una comprensión más profunda del contexto al que se enfrentan los defensores y defensoras en una región determinada, y ha ayudado a los gobiernos a dar respuestas adecuadas. Sin embargo, sigue sin aprovecharse todo el potencial de protección regional.

Asia y Oriente Medio carecen de este tipo de mecanismos tanto para la protección de los derechos humanos en general como para la de sus defensores y defensoras en particular.

África

En 2004, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (ACHPR) adoptó una resolución sobre la protección de las personas que defienden los derechos humanos en África. En ella se instaba a los Estados miembros a hacer plenamente efectiva la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos. La ACHPR es un mecanismo independiente de vigilancia perteneciente a la Unión Africana. Su trabajo incluye la promoción y protección de los derechos humanos y la interpretación de las disposiciones de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

En 2004, la ACHPR nombró un relator especial sobre los defensores de los derechos humanos encargado de fortalecer la protección de los derechos de defensores y defensoras de toda África. Hasta ahora, el trabajo de esta oficina ha sido limitado, pero iniciativas recientes han hecho concebir esperanzas de que puedan redoblarse los esfuerzos regionales relacionados con quienes defienden los derechos humanos en África. Esas iniciativas incluyen:

  • un comunicado de prensa en el que se insta al gobierno de Guinea a proteger a quienes defienden los derechos humanos;
  • una misión prevista a Argelia.

América

La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) se ha comprometido repetidamente en nombre de los gobiernos de América a respetar la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos. Cada año, desde 1999, ha adoptado resoluciones a este respecto.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un mecanismo independiente de la OEA y se creó para promover y proteger los derechos humanos en toda América. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

  • observar la situación de los derechos humanos en los Estados miembros;
  • sensibilizar sobre los derechos humanos;
  • tratar casos de abusos contra los derechos humanos, incluidos los perpetrados contra quienes defienden estos derechos.

Su trabajo en favor de las personas que defienden los derechos humanos se coordina a través de una Unidad de Defensores de Derechos Humanos especialmente designada, que vigila la situación de los defensores y defensoras en la región, la analiza e informa sobre ella.

Esta unidad también asesora a la CIDH sobre peticiones individuales de medidas cautelares para defensores y defensoras, unas medidas que se pueden ordenar cuando una persona corre peligro de sufrir “daños graves e irreparables” a consecuencia de la violación de sus derechos.

Las peticiones las realizan personas o grupos que denuncian violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados interamericanos de derechos humanos.

Las medidas cautelares incluyen tanto medidas de seguridad como investigaciones sobre las amenazas u otras violaciones contra defensores y defensoras de derechos humanos, para abordar las causas fundamentales del problema e impedir que se repita. En 2005 se ordenaron medidas cautelares en 11 casos relacionados con defensores y defensoras de los derechos humanos.

Cuando los Estados miembros no cumplen las recomendaciones de la Comisión, ésta puede remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asia

La región de Asia carece de un órgano intergubernamental oficial de derechos humanos o un instrumento de derechos humanos ratificado en el ámbito regional. Por ello, la sociedad civil de esta región ha intervenido en ocasiones para difundir y defender los derechos humanos en la región. Pero el activismo de las ONG no puede reemplazar la necesidad de un mecanismo intergubernamental.

Europa y Asia Central

El Consejo de Europa no cuenta con un mecanismo específico para la protección de quienes defienden los derechos humanos, pero el comisario de Derechos Humanos se encarga, como parte de su mandato, de promover la sensibilización y el respeto por los derechos humanos en los 46 Estados miembros de dicho Consejo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos forma parte del mecanismo que vela por que los Estados cumplan con las obligaciones contraídas en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Recibe, a través uno de los Estados Contratantes, casos de Estados y personas, organizaciones no gubernamentales o grupos de personas.

El Tribunal tiene poder para ordenar el pago de indemnizaciones, señalar medidas individuales o generales (por ejemplo, la reapertura de procedimientos en el ámbito nacional) y, en casos excepcionales, dictar medidas cautelares o provisionales, normalmente cuando existe peligro inminente de daño físico.

La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), compuesta por 55 Estados de Europa, Asia Central y Norteamérica, hace un fuerte hincapié en los derechos humanos y en el establecimiento del Estado de derecho en el Cáucaso y en Asia Central.

La Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE se centra especialmente en las ONG y las personas que defienden los derechos humanos. Su trabajo consiste también en reunir legislación, aportar conocimientos especializados a proyectos de legislación y compartir buenas prácticas de aplicación sobre la libertad de reunión y otros derechos aplicables al trabajo de quienes defienden los derechos humanos.

La Unión Europea

En 2004, la Unión Europea (UE) adoptó el documento Garantizar la protección – Directrices de la Unión Europea sobre Defensores de los Derechos Humanos (PDF). Estas directrices expresan el compromiso de la UE de redoblar sus esfuerzos por respaldar y proteger a quienes defienden los derechos humanos en terceros países e identifican cinco formas prácticas de lograrlo:

  • observar la situación de quienes defienden los derechos humanos e informar al respecto;
  • respaldar y proteger a quienes defienden los derechos humanos;
  • promover en los foros multilaterales la actividad de los defensores y defensoras;
  • respaldar los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU;
  • prestar apoyo mediante otros programas de la UE, incluidos los relativos a las políticas de desarrollo.

Desde enero hasta junio de 2006, la UE emprendió una revisión de la aplicación de las directrices, que ayudó a identificar algunas de las medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación. He aquí las conclusiones de esa revisión (PDF).

Delegaciones de la UE y sus datos de contacto.

Oriente Medio y Norte de África

Los países de la región de Oriente Medio y el Norte de África carecen de un órgano intergubernamental unificado y oficial sobre derechos humanos o de un instrumento de derechos humanos ratificado en el ámbito regional, pero existen otras asociaciones e instrumentos que se aplican a diversos países de la región.

La Carta Árabe de Derechos Humanos ha sido ratificada por Argelia, Bahréin, Jordania y Libia. Entre sus disposiciones se encuentra la creación de un comité de expertos encargado de vigilar su aplicación mediante el examen de los informes de los Estados y la formulación de recomendaciones. La Carta no incluye un mecanismo para la presentación de denuncias individuales. Su disposición relativa al establecimiento de un Tribunal Árabe de Justicia encargado de las violaciones de derechos humanos no se ha puesto en práctica.

Mecanismos internacionales

10 noviembre 2007

Gobiernos de todo el mundo han reconocido la importante función desempeñada por los defensores y defensoras de los derechos humanos y se han comprometido a protegerlos. Durante el último decenio, la comunidad internacional ha acordado un marco internacional que reconoce el papel de todas las personas en la defensa de los derechos humanos. También se ha reconocido que la sociedad civil tiene el derecho y la obligación de actuar de forma autónoma para proteger los derechos humanos.

Aunque los compromisos sobre el papel no siempre se han hecho realidad, este marco ofrece nuevas oportunidades para la protección de quienes defienden los derechos humanos.

Naciones Unidas

En las Naciones Unidas hay numerosos órganos de derechos humanos, y todos ellos son pertinentes para el trabajo de los defensores y defensoras de los derechos humanos. Entre ellos se encuentran el Consejo de Derechos Humanos, órgano intergubernamental, y los mecanismos expertos, que son los procedimientos especiales y los órganos de vigilancia de los tratados. La ONU designó una representante especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, en virtud de las disposiciones de la Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos.

 

 

Consejo de Derechos Humanos

En 2006 la Asamblea General de la ONU creó el Consejo de Derechos Humanos, nuevo órgano político que se encarga de los derechos humanos y que sustituye a la Comisión de Derechos Humanos. El Consejo tiene el mandato de promover y proteger los derechos humanos. Para ello debe, entre otras cosas:

  • abordar violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos;
  • contribuir a la prevención de las violaciones de derechos humanos;
  • responder sin demora a las emergencias en materia de derechos humanos.

La ONU ha elaborado un útil manual para las ONG que explica con detalle la manera de trabajar con los mecanismos de derechos humanos de la ONU.

Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos

La Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos se adoptó el 9 de diciembre de 1998, víspera del 50 aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esto indica el grado de reconocimiento existente entre los Estados miembros de la ONU respecto a que los ideales consagrados en la Declaración Universal sólo pueden hacerse realidad si todas las personas participan en su aplicación y si quienes trabajan para promoverlos pueden hacerlo sin injerencias, obstáculos, intimidaciones o amenazas.

Los gobiernos determinaron que los esfuerzos de los defensores y defensoras de los derechos humanos por observar la situación, analizarla y proponer mejoras no sólo son compatibles con la obligación de los Estados de cumplir las leyes y normas de derechos humanos nacionales e internacionales, sino que contribuyen en gran medida a lograr este fin.

La Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos pide a los gobiernos que protejan los derechos que son fundamentales para el trabajo de defensores y defensoras. El derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica, el derecho a la acción colectiva y al activismo pacífico para lograr cambios, así como el derecho a recibir y difundir información y a establecer comunicación con organizaciones nacionales e internacionales, quedan todos reconocidos como fundamentales para quienes defienden los derechos humanos.

Las personas que defienden los derechos humanos a menudo se ponen en peligro por criticar al Estado o a otros agentes poderosos. Por ello, los gobiernos están obligados a garantizar que quienes defienden los derechos humanos pueden llevar a cabo su trabajo sin injerencias, obstáculos, discriminación o temor a represalias.

Cuando se producen denuncias de abusos de este tipo, los defensores y defensoras tienen derecho a que su denuncia sea examinada por una autoridad judicial o de otro tipo que sea independiente, imparcial y competente, y, cuando se concluya que se ha producido una violación, tienen derecho a obtener reparación.

La Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos establece además que los gobiernos deben promover el conocimiento de los derechos humanos, mediante, entre otras cosas:

  • la difusión de información relacionada con los derechos humanos;
  • la educación en derechos humanos;
  • el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos.

La extinta Comisión de Derechos Humanos de la ONU instó a los gobiernos a hacer efectiva la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos e informar de sus esfuerzos. También instó a todos los órganos y mecanismos de derechos humanos de la ONU a tener en cuenta las disposiciones de dicha Declaración.

Relatoría especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos

En el año 2000, el secretario general de la ONU nombró a Hina Jilani, abogada paquistaní y activista de los derechos humanos, primera representante especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, para que contribuyera a aplicar la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos. En abril de 2008, el nuevo mandato pasó a llamarse relatoría especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos y se designó a una nueva titular: Margaret Sekaggya, abogada y profesora universitaria de Uganda. El mandato de esta relatora especial incluye:

  • elaborar informes;
  • vigilar;
  • visitar países para adquirir un conocimiento más completo de la situación a la que se enfrentan quienes defienden los derechos humanos en países específicos;
  • emprender acciones individuales sobre casos de violación de los derechos humanos;
  • formular recomendaciones para mejorar la protección de los defensores y defensoras de los derechos humanos.

Cuando los defensores y defensoras corren un peligro particular, la relatora especial puede emprender acciones urgentes en su favor. Para ello, normalmente depende de la información proporcionada por defensores y defensoras locales u organizaciones internacionales que trabajan en su favor.

Desde el año 2000, la relatora especial ha enviado más de 1.500 comunicaciones a gobiernos, planteando su preocupación por defensores y defensoras en situación de riesgo, y ha visitado 10 países. Sin embargo, no todos los países han cooperado sin reservas: 21 no han cursado invitaciones para permitir una visita, mientras que otros no han respondido a las comunicaciones de la relatora especial.

 

Colocacion familar o entidad de atencion

       Colocación familiar o entidad de atención

Es una medida de protección del Estado para los niños y adolescentes que se encuentran privados temporalmente de su familia de origen (antiguamente llamados “niños abandonados”, hoy denominados “niños y adolescentes que tienen derecho a protección”). La regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según el artículo 128 La Colocación familiar o en entidad de atención es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

 

                     Fundamento constitucional

 

Los fundamentos constitucionales de la colocación familiar o entidad de atención se encuentran en los artículos 75, 78 y 79 los cuales establecen:

 

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

                                             Familia sustituta

 

El artículo 394 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente define a la familia sustituta diciendo que: Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

                            

                                   Modalidades de la familia sustituta

Según el art 394. A: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
  2. b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
  3. c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
  4. d) La opinión del equipo multidisciplinario.
  5. e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
  6. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

Sección Segunda

Colocación familiar o en entidad de atención

Órgano competente.

El artículo 129 de la ley orgánica de niños niñas y adolescentes establece que las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del Artículo126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
           Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes

Esta ley desarrolla de forma más específica los derechos constitucionalmente reconocidos mencionados anteriormente. Establece como principios y conceptos básicos:

 

Articulo 1

Objeto

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2

Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

Artículo 3

Principio de igualdad y no discriminación

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Artículo 4

Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 8

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños ,niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
  2. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
  3. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
  4. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
  5. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 26

Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescente sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

En cuanto el tema tratado, establece:

                                              

                                                 Finalidad

Art. 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

                                                        

                                               Procedencia

Artículo 397. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
  2. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
  3. c) Se haya privado a su padre y madre de la

Patria Potestad o ésta se haya extinguido

 

                                             Prelación

Art 398.A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

                            Personas a quienes puede otorgarse

Artículo: 399. Personas a quienes puede otorgarse La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

                              

 

                                  Capacitación y supervisión

Art 401. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.

                                             Registro

Art 402. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.

                                Prioridad de las decisiones

 

Art 403. Las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

                                  Interrupción de la colocación

 

Art 404. Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.

                                  

                                Revocatoria de la colocación

 

Art 405. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Accion de amparo constitucional

Acción o recurso constitucional

Las acciones constitucionales son mecanismos reconocidos en la Constitución
Política de la República que activan el ejercicio de la jurisdicción, es decir, que obligan a los tribunales a desplegar sus potestades jurisdiccionales o meramente cautelares en resguardo de derechos o intereses constitucionalmente consagrados. Evidentemente, no son las únicas
acciones que contempla el ordenamiento jurídico que en su alcance resguarden derechos e intereses constitucionales, toda vez que junto a ellas coexisten acciones establecidas a nivel meramente legal.

Modalidades de la acción de amparo

Existen en la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:

  1. Amparo contra normas (art. 3)
  2. Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( art.4)
  3. Amparo cautelar ( primer aparte del art. 5)
  4. Habeas corpus (art. 38)
  5. Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5)

Amparo contra normas

Está previsto en el artículo 3 de la mencionada ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en los términos siguientes:

“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión”

Si bien el artículo establece que la acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la constitución, el máximo tribunal de la república ha establecido en sala constitucional que “realmente procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el vinculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular” (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282)

Asimismo la sentencia de esa sala constitucional asienta que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al sujeto de derechos deviene que no sería, en principio una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la ejecución de las normas que dicta. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa del acto de aplicación que resulta lesivo de derechos o garantías constitucionales.

Excepción: existen situaciones en las que se puede prescindir del acto de aplicación o ejecución de la norma cuestionada, e igualmente es procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma autoaplicativa. Está definida como aquella que con su sola promulgación adquiere operatividad inmediata sin que haya necesidad de un acto posterior de reglamentación o siquiera de aplicación 1. Verbigracia: la ley que establece el impuesto al valor agregado (I.V.A), toda vez que su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas allí previstas. Competencia para conocer del amparo contra norma

La sala constitucional estableció:

“… que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando” (Sentencia nro. 104 S.C 1 febrero 2006)

Amparo judicial 

También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que reza:

Articulo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. 

Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ,  configura dentro del supuesto de la norma

Amparo cautelar

Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.

Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:

Articulo 5. 

“…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002 asentó: 

“Cuando, (…) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.”

Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas Corpus (art. 38 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales)

Está previsto en el último título de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39.

El penalista venezolano Fernando Fernández lo define como un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.

En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1.999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona, y la Institución del Habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público y siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal, el cual se encuentra reconocido en tratados, pactos, convenios internacionales suscritos por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal Subrayado, Kursiva y Negrilla Propia.

Este tipo de amparo presenta particularidades en varios aspectos:

Con respecto a la legitimidad activa: por razones obvias no será el agraviado quien interponga la acción, por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista.

Amparo Sobrevenido (art. 6 ordinal 5 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales))

La Ley Orgánica de Amparo en el ordinal 5to del artículo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin embargo, de manera muy particular, además de señalar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.

El amparo sobrevenido:

El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado…”

Es del tipo denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Para citar un ejemplo, se reproduce un extracto de la sentencia vinculante, de fecha 20 de enero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la situación de la siguiente manera:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Subrayado, Kursiva y Negrilla Propia.

 

 

 

 

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Titulo l

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Título II

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

                                                                     Título III

                                               De la Competencia

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.

Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

 

Efectos de la sentencia de acción de amparo

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 01/02/2000).

“Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Cuál es el proceso de interposición del amparo constitucional por vía Electrónica

 

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1).-   Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2).-   Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3).-   Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4).-   Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5).-   Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6).-   Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Tutela judicial efectiva

Tutela judicial efectiva

Consagrada en nuestra constitución, la tutela judicial efectiva implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder antes los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz. Lastimosamente, la tutela judicial efectiva no se verifica en el país en un porcentaje realmente preocupante.

La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla del acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos e intereses (inclusive los colectivos y difusos), y en especial a obtener una pronta decisión. Pero es necesario concebir una ampliación de la tutela judicial efectiva relacionándola con el debido proceso, pues es siempre necesaria la concatenación de un concepto con el otro, por cuanto no son independientes entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de administración de justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial efectiva y viceversa.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Son aquellas medidas decretadas por el Estado, a través de la jurisdicción para garantizar derechos. No para garantizar las resultas de un proceso en curso.

La idea de la tutela preventiva es más bien evitar que la fractura, agravio o lesión de derechos se produzca, es decir esta tutela busca prevenir el fenómeno de la lesión de derechos, esto es, que la actividad de los jueces en vez de recomponer un conflicto, lo prevenga, asimismo evitar la repetición de la lesión de derechos.

Tutela cautelar o medida cautelar.

1.- ¿CUÁNDO LA TUTELA JURISDICCIONAL ES TAL?

El derecho a la tutela jurisdiccional, entendido como el derecho de toda persona de recurrir al Estado para que nos provea de jurisdicción en resguardo de nuestros derechos sustantivos, no solo comprende esta posibilidad de acceder a la justicia, ni se colma cuando el proceso que este ejercicio genera se desarrolla respetando las mínimas garantías (debido proceso), luego del cual se expide una resolución fundada en derecho; sino que, nos debe garantizar además, que lo resuelto en la sentencia sea eficaz, es decir, ejecutable en la realidad. Pues, tutela que no es efectiva no es tutela.

Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.

Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.

 

JUSTIFICACIÓN

El proceso es una sucesión de actos con dimensión temporal, la actuación del derecho material no se produce inmediatamente, sino que entre el pedido de tutela y la expedición de la sentencia hay una probabilidad de que lo resuelto en definitiva (de ser favorable al demandante ) no sea eficaz, es decir que no se pueda concretar en la realidad. Precisamente para evitar o suprimir los riesgos de que esa tardanza haga ilusorio el pronunciamiento de fondo, se implementa un sistema de protección, cuyo objeto es impedir que durante el desarrollo del proceso se frustre la posibilidad material de que lo ordenando en la sentencia se cumpla. Pues como explica Ramos Méndez (6) “Solo cuando la sentencia ha sido cumplida por completo alcanzara su plena eficacia el proceso. Como esta meta se vislumbra ciertamente lejana al inicio del proceso la solución idónea estriba en anticiparla o al menos asegurarla. La medida cautelar anticipa su ejecución o asegura su éxito

3.3.- CONCEPTO

En suma, siguiendo a Monrroy Palacios (7) definimos a la tutela cautelar (medidas cautelares) como “el instrumento procesal que contribuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para ello que el proceso concluya con una solución que pueda ser concretada no solo en el plano jurídico, sino también en el plano fáctico”

4.- CARACTERÍSTICAS

4.1.- Instrumentalidad

La medida cautelar aparece siempre configurada en función de un proceso pendiente, a cuya eficacia sirve de garantía. Calamendrei(8) enseña -con esa elocuencia de maestro sin igual- que la tutela cautelar “es en relación al derecho sustancial, una tutela mediata, mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia (…) son en relación a la finalidad ultima de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”

  1. La medida cautelar nace con duración limitada. “La institución esta pensada para cubrir el lapso de tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin” (9). La medida cautelar no dura mas de lo que dure el proceso principal. En consecuencia, esta característica hace que la medida no sea inmutable, por el contrario, permite su modificación en el curso del proceso por la variación de sus presupuestos.

La provisionalidad, es pues, una consecuencia del carácter instrumental de las medidas cautelares.

  1. Provisionalidad o sujeción a la cláusula rebus sic standibus
  2. Variabilidad

Ejemplos: si hay un juicio en marcha, puede pasar mucho tiempo hasta que termine, (hasta que el Juez decida finalmente quien tiene razòn). Puede pasar que mientras tanto, haya que decidir algo con urgencia, alguna cuestiòn que no pueda esperar hasta que se tome la desiciòn definitiva. A esto se llama “medida cautelar”. Es una desición del juez “mientras tanto”. No es definitiva.Pero si no se tomase podrìa ocurrir un perjuicio grave para alguna de las partes.

Medidas cautelares: son aquellas que tienen como fin asegurar el ejercicio de un derecho. Lo que se pretende tutelar es la posibilidad de hacer efectivo el derecho que se está invocando y que será resuelto luego que el juez dicte sentencia favorable.
Son medidas tomadas por los jueces con el objetivo de impedir la disposición de los bienes del deudor. Las más importantes son: embargo preventivo, secuestro de bienes, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar, prohibición de contratar, intervención judicial, etc.
Oportunidad y requisitos para entablar una m.c.:
El motivo por el cual uno pide una m.c. con una premura tal que lo haga antes de iniciar una demanda es que exista un peligro inminente; un peligro tal que cualquier demora puede hacer ilusa posibilidad de un resarcimiento económico a través de una sentencia.

Preventiva

Una medida anticipada es la adopción de una decisión antes del estadio procesal que corresponda, que tiene por objeto que la demora en la llegada de aquél no frustre la medida a tomar.
Por ejemplo, la realización de un ADN para determinar la filiación respecto de un muerto, puede hacerse antes del período probatorio, si hay razones para sospechar que quienes deben velar por el cadáver lo cremen para impedir la realización de la prueba genética y quedar así sin material probatorio alguno.

 

 

El contrato

El contrato

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

Teoría general de los contratos romanos

Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.

Elementos esenciales de validez de los contratos

Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.

Consentimiento

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes, por razón o efecto del principio de relatividad de los contratos. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

Objeto

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Causa

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.

Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.

El problema de la causa gira en torno a la ‘causa fin’. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser.

Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.

Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen:

El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;

La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.

Elementos naturales de los contratos

 

Son aquellos elementos que, aunque acompañan normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería el caso en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario estarán presentes siempre.

Se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.

 

Elementos accidentales de los contratos

Son aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales, pero es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Por lo general las obligaciones nacen puras y simples, con los efectos normales de cualquier obligación. Al agregarle estas clausulas la obligación esta sujeta a modalidad y modifican sus efectos normales.

Estos elementos no se presumen ya que son excepcionales, por tanto las partes, necesariamente deben expresar estas modificaciones para que surtan efecto.

Entre estos elementos podemos mencionar el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, etc.

El plazo.

Se denomina ordinariamente plazo al lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art.1365 C). Está constituida por un hecho futuro y cierto del cual depende la exigencia o extinción de un derecho. Cuando no se estipula un plazo por las partes, la obligación deberá exigirse diez días después de celebrado el acto o contrato.

El plazo puede ser determinado e indeterminado. El determinado constituye la regla general, en ente se precisa el momento exacto en que se realizara el hecho cierto y futuro. Por ejemplo, Cristina tiene la obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año siguiente. Es indeterminado, cuando no se sabe con exactitud la fecha en que sucederá el hecho futuro y cierto. Ejemplo: la obligación de pagar una suma después de recoger la cosecha, o a la muerte de determinada persona. No se sabe cuando sucederá.

Lo que se paga antes de terminar el plazo establecido no esta sujeto a restitución (art.1366 C), tampoco puede exigirse la obligación antes de expirar dicho plazo (art.1367 C).

El plazo que se establece en acuerdo se las partes es la que se da por general, por medio de una clausula especial, este plazo se denomina convencional.

La condición.

La condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro (posterior al contrato). Está regulado en el art.1344 C.

La condición puede ser positiva y negativa (art.1345 C). La condición positiva consiste en la realización de un hecho; por ejemplo, el pago de una suma en caso de siniestro; esta condición debe ser física y moralmente posible. La condición negativa consiste en la ausencia de realización de un hecho. Así, el pago de una renta vitalicia, en cuyo caso la prestación está supeditada al hecho de que no muera la persona designada en el contrato.

También hay condiciones casuales, potestativas y mixtas (art.1348 C). La condición es casual cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. Ejemplo: te daré mi automóvil usado si obtengo el premio en la rifa de un automóvil nuevo. La condición es potestativa cuando el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. Ejemplo: te daré mil pesos mañana si así lo deseo. La condición es mixta cuando participa de la índole de las dos anteriores, el hecho previsto en parte depende de la voluntad del obligado, y en parte no. Ejemplo: costearé la instalación de tu consultorio cuando te recibas de médico. Aquí el hecho previsto (la obtención del título de médico) no depende exclusivamente de la voluntad de estudiar del inte¬resado, sino también de circunstancias extrañas, tales como la posibilidad de continuar los estudios, efectuar los trabajos prácticos, aprobar los exámenes, etc.

La ultima pero no menos importante clasificación es la que habla de condiciones suspensivas y resolutorias (art.1350 C). Las condiciones suspensivas son aquellas que mientras no se cumpla dicha condición suspenden un derecho; por ejemplo, el padre le dice a su hijo “te compraré un automóvil cuando termines tu carrera”, en este caso, mientras el hijo no termine su carrera no obtendrá el auto. Las condiciones resolutorias son las que al concretizarse suspenden un derecho; por ejemplo, pongamos un ejemplo ahora de un padre y su hija, este le dice a ella “te seguiré pagando tus estudios mientras no quedes embarazada”, en este caso, si la hija queda embaraza se suspenderá el goce del pago de sus estudios.

El modo.

El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a titulo gratuito con el propósito de limitar el derecho del adquirente.
El art.1070 C establece que ocurre cuando se le asigna a una persona algo para que lo tenga como suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial. Esta aplicación es un modo.

 

 

Clasificación de los contratos

º Contemplados en relación con su origen se distinguen los contratos iuris civilis (derecho civil) de los iuris gentium (derecho de gentes), según que sólo puedan concluirse entre ciudadanos o también entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. A los del último grupo, que nacieron del desarrollo de las relaciones comerciales entre Roma y los otros países del Mediterráneo y que se afirmaron a través de la jurisdicción del pretor peregrino, pertenecen especialmente los cuatro contratos consensuales de venta, locación, sociedad y mandato.

2º. Considerados desde el punto de vista del modo de formación, es decir, de la manera como se perfeccionan, o, si se prefiere, de la causa civilis a que se reconocía la virtud de elevar la convención al rango de contrato, se dividían en cuatro grupos: verbis, litteris, re y solo consenso (verbales, literales, reales y consensuales).

Los verbis, se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes o sacramentales, como ocurría con la estipulación.

Litteris eran aquellos que, sólo quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o codex que llevaban los ciudadanos.

Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

Y por último, solo consenso eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el mandato.

Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en formales y no formales. Eran formales aquellos que requerían para su perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris; no formales los reales y los consensuales.

3º Considerados desde el punto de vista de sus efectos, los contratos podían dividirse en Roma, según la terminología impuesta por los interpretes modernos en unilaterales y sinalagmáticos.

Eran unilaterales los que engendraban obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes, como ocurría con la estipulación, en que solo se obligaba el promitente y con el mutuo en que el único que quedaba obligado era el mutuario.

Sinalagmáticos, en cambio, eran los que engendraban obligaciones para todas las partes contratantes, como ocurría con la venta, la locación, etc.

Entre los sinalagmáticos se distinguieron a su vez, los perfectos de los imperfectos. Se les llamaba sinalagmático perfecto al contrato que, desde el momento mismo de su conclusión, engendraba obligaciones para todas las partes, reservando la calificación sinalagmático imperfecto para aquellos otros en que, al concluirse el contrato, sólo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte. Tenemos un ejemplo en el comodato, el contrato al concluirse, no creaba obligaciones sino para el comodatario: cuidar la cosa prestada y restituirla al vencimiento del término señalado, pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsárselos.

Los contratos sinalagmáticos imperfectos se reconocían fácilmente, porque daban lugar a dos acciones del mismo nombre, a una de las cuales se le agregaba el aditamento directa y a la otra el de contraria; ejemplo: actio comodati directa y actio comodati contraria, actio mandati directa y actio comodati contraria.

Eran sinalagmáticos perfectos la venta, la locación y la sociedad; sinalagmáticos imperfectos el comodato, la prenda y el mandato.

4º El dualismo entre ius civile y la equitas se manifiesta también en materia contractual con la distinción entre los contratos de derecho estricto y los de buena fe, de donde resultaron las acciones stricti iuris y bonae fidei respectivamente. Tratase de una clasificación en que se considera a los contratos desde el punto de vista de los poderes de apreciación que con relación a los mismos, se confieren al juez.

Eran contratos de derecho estricto aquellos para cuya interpretación el juez no debía tomar en cuenta consideración alguna extraña a los términos mismos del contrato.

Los de buena fe, en cambio eran aquellos otros para cuya interpretación y ejecución el juez gozaba de mayor amplitud de criterio. Debía estatuir ante todo, según la equidad, y teniendo también en cuenta la buena fe e intención presunta de las partes.

Contratos de derecho estricto eran en Roma los verbales, los litteris y el mutuo. De buena fe, el comodato, el depósito, la prenda y todos los consensuales.

En general todos los contratos unilaterales eran de derecho estricto; en cambio, todos los sinalagmáticos, tanto perfectos como imperfectos, eran de buena fe. La razón de tal diferencia radica en la circunstancia de que del contrato unilateral sólo nacía una sola obligación, por lo cual el juez no tenia mas que encerrarse en el examen riguroso de la misma, mientras que en el contrato sinalagmático, en cambio, la obligación del demandado era correlativa de la del actor, por cuyo motivo era lógico que el juez investigase de que manera había procedido este ultimo en el cumplimiento de la que había quedado a su cargo. Estaba pues obligado a enfocar el contrato bajo todos sus aspectos, tomando en consideración cuanto pudiera sugerirle la equidad.

5º Considerados desde el punto de vista de su naturaleza, se dividían los contratos en gratuitos, como el mutuo, comodato, depósito y onerosos, como la compraventa, locación, etc. Eran gratuitos aquellos que proporcionaban a alguna de las partes, sea el acreedor, como el deposito, sea el deudor, como en el comodato, una ventaja independiente de todo sacrificio o desembolso de su parte, y onerosos aquellos que implicaban sacrificios o desembolsos recíprocos.

6º Los contratos onerosos admitían una nueva división en conmutativos, cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas, y aleatorios cuando estas dependían de un acontecimiento incierto, es decir, del azar.

7º Según la relación de dependencia que entre ellos pudiera existir, los contratos se dividían en principales cuando desempeñaban una función propia, existiendo por sí mismos, como la venta, la locación o el préstamo, y accesorios cuando su existencia no se justificaba sino en razón de otros contratos a los cuales iban unidos como la fianza.

8º Por último, atendiendo a su calificación, los contratos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados aquellos a que la ley había dado un nombre, como la venta, el comodato, etc, e innominados los que carecían de una denominación especial.

El Mutuum: Se formo en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario (entrega de algo al deudo

El Comodato: El prestar una cosa a un amigo.

El Depósito: Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor.

El Pignus: Es el contrato de prenda

Contratos nominados

Los contratos nominados hacen referencia a todos los contratos que aparecen en el Código Civil con su correspondiente nombre que les denomina. Existen varios tipos de contratos de este tipo, como pueden ser los contratos de compraventa, los contratos de donación, los contratos de arrendamiento o los contratos de depósito.

Mientras tanto, los contratos innominados están delimitados por su fundamento de no estar incluidos en el Código Civil. Además, este tipo de contrato se caracteriza por su atipicidad, al no poseer elementos que lo regulan para su creación. En cambio, su forma no debe alejarse de los diversos puntos que determinan su existencia, así como la consideración de que estos contratos sean válidos a todos los efectos.

Son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.

Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.

Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.

Contratos Verbis

Se denominan contratos “verbis” aquellos contratos que tienden a ser predominantemente verbales y surtirse entre personas que cuentan con la capacidad de escuchar, hablar e interpretar y sostener un dialogo. Para consolidarse se necesita el cumplimiento de ciertas solemnidades que fueron definidas en la época clásica como la stipulatio, la dictiodotis y el iusiurandum liberti.

Características

Los contratos verbis para su formación requieren de la pronunciación de palabras solemnes, que hacen mas formal y cierto el consentimiento de las partes. En la época clásica son tres: la estipulación, la dictio dotis y el jusjurandum liberti. Los tres son unilaterales y de derecho estricto, pero mientras la estipulación era de uso general, los otros dos tenían aplicaciones muy limitadas. En la época de Justiniano, la dictio dotis ha caído en desuso, el jusjurandum liberti se empleaba muy raramente, mientras que la estipulación se desarrolló.

Los contratos “Verbis” se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que están estipuladas por la ley y en la medida en que se efectúe la forma prescrita se perfecciona y entra en validez.

 

Clases

 

En los contratos “Verbis” hay tres clases: “la estipulatio”, “la dictio dotis”, “jusjurandum liberti”

 

 

  • LA “ESTIPULATIO” La stipulatio es una de las categorías que integran en el contrato verbis, que se caracteriza por ser una operación practica y de un dominio infinito. Donde se nota fácilmente que caracteriza a los romanos, por su formación simple y forma breve que contiene. La  stipulatio, sponsio o estipulación contiene dos elementos importantes: la reus stipulandi, que se trata de una duda del acreedor, y la reus promittendi, siendo la respuesta coherente del deudor. Por ejemplo,  cuando A dice: “¿Prometes darme cinco mil pesos?” Y B responde: “Si, lo prometo”. De esta forma se constituye también su extinción, con la interrogación del deudor y la respuesta del acreedor, o lo llamado acceptilatio. (1)

 

  • DOTIS DICTIO : Contrato para prometer solemnemente la constitución de la dote. DOTE: conjunto de bienes que se dan al marido para que sostenga las cargas de la familia. Dote Profecticia: provienen del pater familias. Dote Adventicia: proviene de un tercero que no es el pater familias.

 

  • EL JUSJURANDUM LIBERTI: Consiste en la promesa jurada del esclavo de efectuar determinadas labores a favor de su patrón. En realidad consiste en dos tipos diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es de carácter religioso ya que al carecer de personería jurídica un esclavo no podía hacer un juramento civil. La segunda promesa juramentada era hecha inmediatamente después de manumitido y si era promesa con juramento civil ya que es libre

 

 

Contrato literris

El contrato litteris se basaba en menciones especiales, escritas por un acreedor en un registro doméstico, el cual era llamado codex y se denominaban nomina transcriptia, estos contratos únicamente podrían ser realizados por medio de la escritura. Este tipo de contratos se exigían como prueba ad provationem y también como solemnidad, ad solmnitatem la cual era esencial para la existencia y validez de este tipo de contrato (26). Esta categoría fue retomada por Justiniano ya que esta había desaparecido en la practica jurídica del siglo IV, Justiniano afirmaba que “en otro tiempo se contraria por escrito una obligación, que se decía era hecha por asientos de cuentas, las que no están hoy en uso”(Olim scriptura fiebat obligatio, quae nominibus fieri decebatura, quae nomina hodie non sunt in usu), Justiniano la utilizo para “designar eventos en los cuales una persona manifestaba mediante escritoque había recibido una suma de dinero, y no había querellado la no entrega del dinero, pues dispuso que no pudiendo hacerlo luego de vencido el termino la persona quedaba obligada por lo escrito” (27).

 

La obligatio litteris se funda en, las anotaciones que hace el paterfamilias en su libro de cuentas, tal como lo hacen los comerciantes actualmente. Todo paterfamilias suele llevar un libro contable (codex accepti et expensi) donde anota los ingresos y salidas derivados de negocios contraídos con otras personas. Ingresos y salidas figuran, respectivamente, bajo las rúbricas del accepta (entradas o ingresos) y expensa (salidas).

 

Estas anotaciones servían en principio para, llevar la contabilidad e incluso como medio de prueba respecto a los actos realizados. Se anotaba el nombre (nomem) de la persona que había dado, por ejemplo, dinero en mutuo o el del que había pagado.

Prontamente la designación del nomem pasa a la designación genérica del negocio mismo. Y más particularmente nomina sirve para designar el crédito obligacional. Esto era lo que se conocía como los arcaica nomina (libro de caja donde se anotan las transacciones reales pero del que no surgen obligaciones. Son medios de prueba) que son solamente válidos a nivel probatorio.

 

Son contratos unilaterales, de derecho estricto y solemne; eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice queesta era no solamente exigida ad provationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. El principal destino del contrato litteris, enel modo como lo hemos expuesto, era el de elevar a esta forma solemne y de derecho estricto una operación jurídica que no participara de estos caracteres. Así si el acreedor del precio de la cosavendida quería dar mayor seguridad a su crédito y comunicarle las prerrogativas del contrato de derecho estricto, podía hacer con el consentimiento del deudor de la respectiva anotación en el códex yentonces quedaba la obligación como nacida directamente del contrato litteris. Era costumbre entre los ciudadanos romanos llevar diariamente un apunte privado de sus entradas y salidas, apunte que sellevaba mensualmente en un libro denominado codex o tabulae, el cual se componía de dos secciones distinatas denomiadas acceptum y expensum. En la primera anotaban las entradas, en las segunda lassalidas. Así, si se efectuaba un préstamo de dinero, se hacia la anotación correspondiente en el expensum a cargo del respectivo prestatario: y si se recibía la suma prestada, se anotaba la entrada en elacceptum.

Contratos solo consensu

En materia de derecho de los contratos el solus consensus obligat implica que, en principio, los contratos se forman por el solo consentimiento de las partes y los modos para su exteriorización son libres. En la actualidad la palabra “consensualismo” se encuentra casi forzosamente precedida por el sustantivo descriptivo “principio”, lo que indica que el carácter de principio del consensualismo es un asunto que se entiende natural, obvio y bastante arraigado en las bases de nuestro derecho privado de los contratos. A pesar de esta naturalidad como principio que caracteriza al consensualismo, en el presente estudio se pretende dejar de lado esta asentada convicción y regresar a las razones y fundamentos que justificaron su elevación a rango superior. Luego de algunas precisiones sobre la noción, alcance y fundamentos del principio del consensualismo se formula un ejercicio de confrontación conceptual que conduce a relevar el carácter principalista del consensualismo.

Contratos consensuales

Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.

Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.

La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.

Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

  • Compraventa

La compraventa (en latín emptio venditio1 ) es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

  • Arrendamiento

El contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

Tiene que ver con el precio que puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería).

Clases de arrendamientos:

Muchos derechos occidentales, como el derecho español, de acuerdo con el Derecho romano, distinguen tres especies:1

  1. Arrendamiento (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre este la obligación de pagar la merced convenida.
  2. Prestación de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendadatario se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendante en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatante está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.

Contrato consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un   servicio y la otra a pagarle por éste un precio en dinero.

Una persona se obliga a prestar determinados servicios a otra mediante retribución de dinero, es decir se paga por el trabajo y no por la obra misma.

  1. Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.

Elementos

Los elementos esenciales a la existencia y validez del arrendamiento son los comunes a todos los contratos.

a) Consentimiento. Debe versar sobre:

– La naturaleza del contrato.

– La cosa objeto del arrendamiento.

– El precio o canon.

– La duración del contrato.

Ninguna peculiaridad existe en materia de formación y vicios del consentimiento ni de contratos preliminares (”promesas” de arrendamiento). Tampoco existe peculiaridad en cuanto a las modalidades que puede revestir el consentimiento aunque debe destacarse que existe siempre un término extintivo.

b) Capacidad y Poder.

Capacidad: El menor no emancipado y el entredicho sólo pueden dar o tomar en arrendamiento a través de su representante legal. El menor emancipado y el inhabilitado legal pueden por sí solos arrendar casas y predios rústicos por tiempo indefinido o por tiempo determinado que no exceda de dos años ya que pueden ejecutar actos de simple administración; El inhabilitado judicial; en principio, se encuentra en la misma situación del inhabilitado legal; pero debe tenerse en cuenta que el juez puede extender su incapacidad hasta los actos de simple administración, caso en el cual no puede el inhabilitado dar ni tomar en arrendamiento, en ninguna hipótesis, sin que se cumpla las respectivas formalidades habilitantes (C.C. art. 409).

Poder: El padre o la madre que ejerza la patria potestad puede en representación del hijo arrendar los bienes de éste con la sola advertencia de que si se trata de un arrendamiento que exceda de tres años, se lo califica acto que excede de la simple administración y deberán cumplirse formalidades habilitantes. El tutor o quien haga sus veces no puede dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces sin autorización judicial, sino cuando se trate de arrendamiento por tiempo indefinido (C.C. art. 365, 397 y 408). El cónyuge puede arrendar libremente los bienes propios y los bienes comunes cuya administración le corresponda (C.C. arts. 154 y 179). Además puede dar en arrendamiento los bienes del otro cónyuge con la simple tolerancia de éste (C.C. art. 155). Los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del ausente pueden dar en arrendamiento las casas y predios rústicos del mismo hasta por dos años o por tiempo indeterminado (C.C. arts. 428 y 1.582). Los mandatarios, pueden dar o tomar en arrendamiento en representación de sus mandantes dentro de la medida de las facultades que éstos les hayan conferido.

 

c) Objeto.

– El objeto de la obligación principal del arrendamiento, es pagar el precio en dinero, o en especie.

Debe advertirse que el precio en especie no es necesariamente un precio consistente en frutos de la cosa arrendada. Así por ejemplo, puede consistir en construcciones, movimientos de tierra, abonos u otras mejoras que se comprometa a realizar el arrendatario.

Las cuestiones acerca de que el precio del arrendamiento debe ser serio y de que no debe ser vil, se plantean en los mismos términos que en materia de venta3.

La determinación del precio puede hacerse en cualquier forma, siendo aplicable por analogía el artículo 1.479 del Código Civil, en su caso.

El precio puede ser fijo o proporcional a los frutos de la cosa, o mixto. No es tampoco necesario que el canon sea igual durante todo el curso del arrendamiento.

Extinción

La primera de las causas de extinción del contrato de arrendamiento es el transcurso del periodo de tiempo; en segundo lugar, tanto el propietario como el inquilino podrán solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los que no cumplan sus respectivas obligaciones. Así:

El propietario podrá resolver el contrato si el inquilino:

  • No paga la renta o la fianza.
  • Subarrienda o cede a un tercero el local y no lo comunica al propietario.
  • Causa daños en el local intencionadamente o realiza obras sin consentimiento del propietario.
  • Realiza en el local actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Por su parte, el inquilino podrá resolver el contrato si el propietario:

  • No realiza las reparaciones necesarias para conservar el local en las condiciones necesarias para que pueda ser utilizado.
  • Le perturba en la utilización del local.

En último lugar, el contrato de arrendamiento también podrá extinguirse en los casos en los que se pierda la finca por alguna causa de la que no sea responsable el arrendador y por la declaración de ruina realizada por la administración competente

  • LA SOCIEDAD

La sociedad tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común, unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso o político para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse.

La sociedad propiamente se distingue de la asociación en general en que tiene por causa el personal interés de los asociados.

La sociedad es un contrato consensual en lo que dos o más personas se comprometen a poner cierta cosa en común para obtener de ella una utilidad en dinero.

El contrato de sociedad es un negocio jurídico (contrato) por el que una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común.

Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. Para todo aquello que no quede regulado en los estatutos societarios (si es que estos existen), serán de aplicación las normas dispositivas contenidas en las regulaciones sectoriales de cada Estado (por ejemplo, en España, el Código de Comercio).

Requisitos

Son requisitos de la validez del contrato de sociedad los siguientes:

  • Las personas que suscriben el contrato deben tener capacidad legal, es decir, deben tener capacidad para contraer obligaciones.
  • El consentimiento debe estar libre de todo vicio.
  • Las obligaciones contraídas deben tener causa y objetos lícitos.

Extinción

Causas de extinción o disolución de la sociedad

La sociedad se resolverá o extinguirá en función de distintas causas, siendo unas dependientes y otras independientes de la voluntad de los socios.

Por causas dependientes de la voluntad de los socios la sociedad se extingue:

  • Cuando expira el plazo para el que fue constituida, aunque puede prolongarse por consentimiento expreso ó tácito de todos los socios.
  • Cuando se termina el negocio que sirve de objeto social. Supone ello el cumplimiento del fin para el que fue creada la sociedad.
  • Por la voluntad o renuncia de cualquiera de los socios, siempre que la sociedad se haya constituido por tiempo indefinido, no se le haya señalado término o éste resulte de la naturaleza del negocio. La renuncia ha de hacerse de buena fe, en tiempo oportuno y ponerse en conocimiento de los demás socios.

Por causas independientes de la voluntad de los socios, la sociedad se extingue:

  • Por pérdida de la cosa que sirve de objeto a la sociedad, por imposibilidad de que un socio realice la aportación prometida o la siguiere realizando.
  • Por la muerte de cualquiera de los socios o por insolvencia.
  • EL MANDATO

El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, de buena fe y gratuito.

El mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.

De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
Venta

Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.

Obligaciones de las partes del mandato

– Obligaciones del mandatario

1. Obligación de ejecutar el mandato.

2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser amplia o restringida.

3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.

4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.

– Obligaciones del mandante

1. Pagar la retribución convenida.

2. Reembolsar las expensas o gastos que haya realizado el mandatario.

3. Indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios que éste hubiera sufrido con motivo del cumplimiento del mandato.

Extinción del mandato

  • a) Vencimiento del plazo.
  • b) La conclusión del negocio para el que se otorgó el mandato.
  • c) Por la rescisión del contrato, a causa del incumplimiento de una de las partes.
  • d) Por nulidad del contrato.
  • e) Por revocación. (Hay países en los cuáles existe la figura del mandato irrevocable. No es el caso del Uruguay, donde siempre el mandato puede revocarse [art. 2087 del Código Civil de la República Oriental del Uruguay])
  • f) La renuncia del mandato por voluntad del mandatario.
  • g) Con la muerte del mandante o del mandatario. (Hay países en los que existe el mandato que subsiste aún luego de la muerte del mandante y ello sucede cuando el mandato fue otorgado en interés del mandante y del mandatario al mismo tiempo, caso del art. 2098 del Código Civil uruguayo. El mismo código permite el mandato para ejecutarse después de la muerte del mandante [art. 2096])
  • h) Por la interdicción del mandante o la del mandatario

Contratos reales

El contrato real es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye su objeto. Es decir que, la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. En el contrato real, por supuesto que, como en todo contrato, se exige el consentimiento de las partes contratantes, pero aquí, además, se requiere la entrega del objeto con carácter de requisito esencial. La doctrina tradicionalmente considera ejemplos de contratos reales el mutuo o préstamo simple, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.

Explicados desde la contraposición, decir que mientras en los contratos consensuales la entrega de la cosa tiene el carácter de acto de ejecución del contrato, como cumplimiento del mismo (entrega del objeto vendido en la compraventa, ya perfeccionada por el consentimiento); en los contratos reales la entrega de la cosa tiene una función distinta pues ésta es de perfeccionamiento del contrato (entrega de la cosa en la prenda, para que se ésta nazca de modo que es constitutiva del contrato).

Cualquier declaración de voluntades encaminada a concertar un contrato real será solamante un simple precontrato, hasta tanto se complete y alcance la perfección del contrato con la entrega de la cosa. Pero no es necesario que la entrega de la cosa sea efectiva, pues basta a veces con que dicha entrega sea simbólica, de modo que la toma del símbolo equivalga a la entrega del objeto que dicho símbolo representa (como ocurre con la entrega de bienes inmuebles o de bienes depositados en cajas de seguridad, que se entienden entregados con la entreg

 

Dentro de la clasificación de los contratos, los reales se diferencian de los contratos consensuales, pues a diferencia de éstos, que quedan concluidos con el simple acuerdo de las partes, los contratos reales requieren la tradición efectiva de la cosa, para cumplir sus efectos. Así según nos dice Gayo, jurista romano, en el caso del mutuo se requiere la “mutui datio” (traspaso de propiedad).

El mutuo fue el primer contrato real que los romanos conocieron. En otros contratos no se requiere la entrega de la cosa en propiedad sino que basta que se transmitan en posesión o tenencia, que en Roma se hacía mediante la fiducia, pero que recién fueron considerados contratos reales en la época imperial. Estos otros contratos que acompañaron al mutuo, como contratos reales fueron el comodato, el depósito y la prenda.

 

Mutuo

El mutuo es un contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes.

Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad

Los bienes fungibles, según el diccionario de la RAE, son “Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad.” [1]

El término fungible viene del latín fungi, gastar, y -ble es decir es lo que se consume con el uso.

Cosas que pueden ser objeto del mutuo.- Las cosas que pueden darse en mutuo han de ser fungibles, carácter que destaca la definición legal. Puesto que el Mutuario debe restituir, a cambio de las cosas que recibe, otras tantas del mismo genero y calidad, es evidente que ha de tratarse de cosas que puedan reemplazarse mutuamente.

Las cosas fungibles permiten una restitución en equivalencia. La fungibilidad es una relación de equivalencia entre dos cosas, en cuya virtud una puede llenar la misma función liberatoria que la otra.

Calidades de las partes en el mutuo.- El Mutuante y el Mutuario deben reunir cualidades diversas porque distinto es, también, su rol en el contrato.

a) El Mutuante debe ser capaz de enajenar y debe ser dueño de las cosas dadas en mutuo.

Si el Mutuante es incapaz de enajenar, el contrato adolece de nulidad.

En caso de que el Mutuante no sea dueño de la cosa, ciertamente no adquirirá el dominio el Mutuario y conservara el propietario su derecho.

El art. 2202 del código civil dispone que “si hubiere prestado el que no tenia derecho de enajenar, se pondrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad”.

Desaparecida la identidad, se hace imposible el ejercicio de la acción reivindicatoria. El Mutuario que recibió de mala fe, o sea, a sabiendas de que la cosa prestada era ajena, “será obligado al pago inmediato con el máximum de los interés que la ley permite estipular”. Si esta de buena fe debe pagar, con los intereses estipulados, pasados diez días desde la entrega (art. 22202, inc. 2º del código civil).

b) El Mutuario, por su parte, debe ser capaz de obligarse, so pena de nulidad del contrato de mutuo.

Pero el Mutuante no podría repetir la suma prestada sino en cuanto se probare haberse hecho más rica la persona incapaz, en los términos que señala el art. 1688.

Comodato

El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie,

Mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Es llamado también préstamo de uso. Es un contrato real consistente en que un parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El comodatario no puede hacer de la cosa que se le entrega un uso distinto del que fuera destinado en el contrato. Por ejemplo se da en comodato un minibus para transporte escolar. Asi estipulado en el contrato, el comodatario no puede afectar el minibus por ejemplo para escurciones. Otro ejemplo, supongamos se da en comodato un local para explotación del rubro boutique, este no puede ser afectado por ejemplo para el rubro kiosco.

Requisitos

·        Capacidad

No se requiere capacidad especial para celebrar este contrato, basta la capacidad general para contratar. No transmitiéndose por el comodato la propiedad, sino el uso de la cosa, toda persona que tenga un mínimo de derechos sobre ella pueda cederla en comodato, siempre que esos derechos no sean personalísimos como los de un usuario o habitacionista (art. 525 CC).

·        Objeto

El objeto del comodato ha de ser, según el CC, una cosa no fungible (art. 1.740); pero las cosas consumibles serán materia apta para este contrato, siempre que se presten para un uso tal que no implique consumición de las mismas ad pompam vel ostentationem La llamada “fabricación en serie” ha generado un nuevo tipo de fungibilidad. Así, si el objeto es una cosa fabricada en serie, es posible la devolución de “otra cosa idéntica”, y podría existir una nueva forma de comodato. Aunque el concepto de comodato deja bien claro que es el préstamo de una cosa, se cuestiona si es posible prestar los derechos. Hay autores que lo afirman. En algunos casos es posible, como por ejemplo la entrada a un teatro, el billete de un viaje, etc.

·        Forma y prueba

En cuanto a la forma de celebración, la única exigencia que se impone, por su carácter real, es la de la entrega de la cosa al comodatario.

Tratándose de inmuebles, para la prueba de si la entrega de la posesión fue gratuita (precario) u onerosa (arrendamiento) se estará a las reglas generales de los contratos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia presume el carácter oneroso de la entrega de un inmueble por su larga duración y falta de justificación cuando no se trata de personas con relaciones familiares o íntimas.

Efectos

Obligaciones del comodatario

Obligación de cuidar la cosa dada en préstamo; el articulo 1726 nos dice “el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios. “

A lo que deducimos que el cuidar la cosa viene a derivarse la obligación de restituir la cosa, a lo que el obligado debe velar porque la cosa se mantenga en buenas condiciones tal cual como un padre de familia cuida a sus hijos, y no debe utilizarla indebidamente solo como quedaron pautado en el contrato o en caso que no este convenido por su naturaleza o por los hábitos comunes.

Obligación de restituir la cosa dada en préstamo; nos expresa el articulo 1290 CC “no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella”.

  • La obligación se deduce que se debe restituir tal cual la cosa dada en préstamo, de modo que no se puede constreñir al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior a ella.
  • El comodatario debe restituir la cosa en el estado que se encontraba cuando la recibió, si la cosa sufre posteriormente algún deterioro se distingue varios casos:

Articulo 1728 CC “si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario este no responde del deterioro”.

Si la cosa se deterioro solo por el efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro, con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir.

Si el deterioro proviene de un uso (aun siendo el normal uso) distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de éste y por ende debe responder por los daños y perjuicios.

En los demás casos se aplicara el derecho común.

La restitución de la cosa debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar así lo expresa en articulo 1295 CC “el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el articulo 1528.”

Contrato de prenda

El contrato de prenda consiste en que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble a la otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

La cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado en cuanto que sólo es posesorio en garantía, sin que pueda el acreedor apropiarse sin más de la cosa pignorada (prohibición del pacto comisorio).

Con la perfección del contrato de prenda nace, y se constituye, un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección frente a terceros, la regulación de la prenda establece que el bien mueble objeto de la garantía pase a estar en posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a otro que desconociese la existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de otros débitos, que hagan inviable su valor de realización. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.1

Efectos

  • Derecho de poseer la Prenda
  • Derecho a retenerla
  • Derecho a hacerla vender judicialmente
  • Derecho de preferencia (Ius Prelationis, pagar con preferencia a los demás acreedores del deudor.
  • Derecho de indemnización de gastos, daños y perjuicios ocasionados por la tenencia de la cosa.
  • , la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado.

La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

Extinción

El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:

  • Cumplimiento de la obligación principal.
  • Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con fianzas.
  • Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo.
  • Confusión de titularidad entre las partes.
  • Destrucción o especificación de la cosa pignorada.
  • Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de prenda.
  • Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.
  • Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto de vendendo, etc.

 

Contrato de depósito

El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento (D. 13, 6, 5, 2; 47, 8, 2, 23). El mismo concepto de depósito informa el artículo 1758 de nuestro Código civil. El depositario no adquiere la propiedad ni la posesión, y al igual que el comodatario era un mero tenedor de la cosa depositada. Este contrato era rigurosamente gratuito, en caso contrario estaríamos ante un arrendamiento de obra (locatio conductio operis).

Depósitos especiales

Efectos

Contratos innominados

Toman este nombre por no estar previstos en el Código Civil y a la vez son atípicos por carecer de una regulación para conformarlos, sin embargo su estructura no debe apartarse de los elementos de existencia y requisitos de validez como los demás contratos.

La condictio

Es la denominación latina de las prestaciones dirigidas contra el enriquecido para que entregue lo que, constituyendo un desplazamiento patrimonial sin causa, le enriqueció injustamente.

Gracias a la intervención de pretor, terminó por admitir la necesidad de que un negocio jurídico tuviese causa y además que esa causa fuera lícita, de tal suerte que si la causa no existía o existiendo era ilícita, el derecho concedió acción para repetir lo pagado( pedir devolución de lo pagado), es decir que si la persona se había enriquecido sin causa o con causa ilícita en desmedro de otra, debía devolver lo recibido de esa otra persona.

Basados en este principio del enriquecimiento indebido, los pretores romanos crearon armas procesales (las condictios) que obligan a la persona que se ha enriquecido injustamente a devolver todo aquello en que se enriqueció. Las acciones procesales creadas fueron varias y se aplicaron a todo tipo de actos sean causados o abstractos.

1. La Condictio sine causa: Procedía cuando la prestación no tenía causa, podía el deudor pedir la devolución de lo pagado. Ejemplo: los actos de los incapaces.

2. La Condictio ob turpen causa: Esta condictio se da para la causa ilícita, procedía en consecuencia cuando una persona se había enriquecido con la prestación que otra le había hecho con la finalidad de que ejecutara o se abstuviera de realizar un hecho inmoral. En estos casos el deudor que pagó puede pedir repetición de lo que pagó al acreedor.

  1. La Condictio causa data causa non secuta: Procede esta acción cuando el enriquecimiento de la persona resultaba de una prestación hecha por otro, en vista de una finalidad que no se realizaba, como por ejemplo, la donación hecha por causa de matrimonio cuando ese matrimonio no de llevaba a efecto. Una permuta en que uno de los contratantes cumple con su obligación con la mira a que el otro cumpla la suya y éste no cumple, con esta condictio el que cumplió puede recuperar lo pagado del que no cumplió.

4. La Condictio ex injusta causa: Esta condictio tenía lugar cuando se exigía algo contrariando una regla de derecho. Por ejemplo, cuando él que pactó intereses usureros pretendía cobrarlos sobrepasando los intereses legales. Mediante esta condictio el deudor puede negarse a pagar, y si pagó que le devuelvan los intereses usureros, siempre que pruebe que la causa de su obligación es injusta.

  1. La condictio indebiti: Procedía cuando se daba por error lo no debido, en contra del que recibió el pago y hasta el monto del enriquecimiento.El que recibió el pago debe hacerlo de buena fe, es decir, debe creer que se está pagando por ser acreedor, pues él que sabe que no es acreedor y recibe el dinero ,se la castiga por hurto.

Actio: La esencia del Derecho Procesal Romano, esta contenido en la idea de Actio. Actio puede ser entendido como “Acción”, y tiene en Roma el mismo significado que tiene en nuestro derecho actual. Pero en la antigua Roma es más fuerte. La existencia de una Actio determina la existencia de un derecho que puede ser reivindicado a través de la misma. De hecho, en el Derecho Romano, todo acto jurídico valido que de acuerdo al Ius Quirintium, cree, modifique o extinga, derechos u obligaciones, debe corresponderse con una determinada Actio, es decir con la posibilidad de defender y reclamar tal situación jurídica en juicio.

 

 

 

Escuela del derecho natural, positivismo y escuelas.

Escuela del derecho natural

El iusnaturalismo o derecho natural es una teoría ética y jurídica (derecho) que defiende la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al Derecho fundado en la costumbre o Derecho consuetudinario. Véase fuentes del Derecho.

Derecho natural

Conjunto de normas y principios jurídicos que se derivan de la propia naturaleza y de la razón humana, que existen como principios inmutables y universales. El Derecho natural actúa como base para la elaboración e interpretación de las normas del Derecho positivo.

El derecho natural es el ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar

 

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Escuela histórica del Derecho natural

La Escuela histórica del Derecho es una corriente doctrinal surgida en Alemania durante el s.XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.

Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.

Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La escuela histórica terminaría por establecer una “jurisprudencia de conceptos” (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.

Escuela exegética

En el campo jurídico la exégesis es uno de los métodos de hermenéutica jurídica que tuvo su auge con el Código napoleónico.

Básicamente la exégesis pretende limitar la acción del juez, pues luego de la revolución francesa se considera que todos los hombres son iguales. El juez en la monarquía era un instrumento importante de poder, por lo tanto estaba en la capacidad de interpretar las normas a su gusto. Desde la revolución francesa, y a través de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se considera que la ley es la emanación de la voluntad general (concepto de Rousseau). Dada la igualdad de los individuos, el juez no debía interpretar la ley pues esto sería darle más importancia a la voluntad particular del juez sobre la voluntad general. Finalmente, la exégesis consiste en hacer una paráfrasis directa del texto, es tomar casi textualmente lo que dice la ley sin capacidad de salirse de esta.

La escuela de la exégisis privilegia la interpretación de la ley con base en la intención del legislador, pone el texto de la ley como el criterio último de interpretación y busca “desentrañar el sentido de la norma”.

Considera que el Derecho es un sistema absoluto y cerrado de normas.

Nace en el contexto histórico de la Codificación de las leyes propia de las monarquías absolutistas que vienen a romper con la tradición del derecho feudal.

Bajo estas premisas la interpretación de una norma debe iniciar con el sentido gramatical que tiene la norma, si ésta no es suficiente al existir un caso no expresamente contemplado por dicho precepto, entonces se debe acudir a otras técnicas para lograr la clarificación de la norma y es ahí donde surgen diferentes formas de hacer exégesis.

Una primera escuela señala que debe atenderse a la intención del legislador, para ello el intérprete debe buscar cuál fue la razón por la que se hizo una determiada norma e inclusive encarnar la psique del legislador, con esto se quiere decir que deben de buscarse la exposición de motivos de una ley, las discusiones de las cámaras, el contexto social, etc.

La Escuela de la Exégesis fue un movimiento de interpretación del derecho que se gestó en Francia después de la publicación del Código Civil de Napoleón de 1804 y tuvo su auge en el siglo XIX, sus postulados consistían en la interpretación de la norma por la norma misma, exaltando el derecho escrito, dándole preeminencia al texto de la ley por sobre otros planteamientos y manteniendo una mentalidad antihistórica en la creación de la norma, el texto leído es obra del jurista francés Bonnecase, quien estudió los principales representantes de la Escuela exegética, su doctrina y sus métodos, así como su influencia en el derecho civil y positivo.
En este sentido, la pretensión de que la letra de la Ley era suficiente para fijar el derecho y para su conocimiento está ligada a la Ilustración y sus efectos, especialmente la codificación de las normas que regían el actuar de pueblo.
En cuanto a la interpretación de la ley, se afirmaba que las palabras y proposiciones no eran sino medios o instrumentos que servían para traducir un pensamiento o voluntad, el cual no podía ser otro sino el del legislador, es decir, el de los autores de la ley. A los interpretes no debía interesarle lo que el texto legal en sí decía, o el sentido en que ellos lo podían entender, sino que debían averiguar lo que el legislador quiso decir al elaborar el texto, los fines que persiguió y las necesidades que pretendió satisfacer, pues sostenían que el contenido del código civil en sí mismo era letra muerta; pues su valor dependía del pensamiento de su autor.

La escuela de la exégesis, fue una escuela formada por civilistas franceses. El método de la exégesis consiste en conocer el código civil, por las mismas palabras y proposiciones empleadas en su redacción. La doctrina exegética, contaba con características muy distintivas.

Jurisprudencia analítica

Jurisprudencia analítica es una teoría jurídica que utiliza los recursos de la filosofía analítica moderna para tratar de entender la naturaleza del derecho. Dado que los límites de la filosofía analítica son algo vagos, es difícil decir hasta dónde se extiende. HLA Hart fue probablemente el escritor más influyente de la escuela moderna de la jurisprudencia analítica, aunque su historia se remonta al menos a Jeremy Bentham.

Jurisprudencia analítica no debe ser confundido con el formalismo legal. De hecho, fueron los juristas analíticos que señaló en primer lugar que el formalismo legal está fundamentalmente equivocada como la teoría de la ley.

Analítica o la jurisprudencia ‘aclaratoria’ utiliza un punto de vista y lenguaje descriptivo neutral cuando se refiere a los aspectos de los sistemas legales. Esta fue una evolución filosófica que rechaza la fusión de la ley natural de lo que la ley es y lo que debería ser. David Hume argumentó en famoso Tratado de la naturaleza humana que la gente se deslizan invariablemente entre describiendo que el mundo es una cierta manera de decir por lo tanto, debemos concluir en un curso particular de acción. Sin embargo, como una cuestión de pura lógica, no se puede concluir que deberíamos hacer algo simplemente porque algo es el caso. Así que analizar y clarificar la forma en que el mundo se debe tratar como una cuestión estrictamente separada de normativa y preguntas deberíamos evaluativos.

Las preguntas más importantes de la jurisprudencia analítica son: “¿Cuáles son las leyes?”, “¿Qué es la ley?”, “¿Cuál es la relación entre el derecho y el poder/la sociología?” Y “¿Cuál es la relación entre el derecho y la moral? ” El positivismo jurídico es la teoría dominante, aunque hay un número creciente de críticos, que ofrecen sus propias interpretaciones.

Jurisprudencia analítica: mediante el análisis de los ordenamientos jurídicos en vigor, se proponía estudiar y determinar los conceptos comunes a todos ellos, elementos necesarios al derecho en general.

Primeramente ¿qué entendemos por “jurisprudencia”? Bien, quiero preguntarte ¿cuántas veces no has escuchado la frase “existe una laguna en la ley”? Esto quiere decir que hay momentos en que una ley presenta términos o expresiones que lejos de aclarar dudas, confunden más o incluso pareciera que de manera intencional están ahí para confundir al ciudadano que consulta la ley. Por lo que el concepto de jurisprudencia busca: terminar con las confusiones, las expresiones ambiguas o limitadas de una ley, para lograr que el ciudadano comprenda sus leyes sin ningún problema (grande error para la legislación mexicana en mucho de los casos).

Ahora bien, la Escuela Analítica de Jurisprudencia surge en Inglaterra, efectivamente en el siglo XIX (1800). ¿Por qué surge esta escuela? Bien, como lo mencioné arriba, surge como un grupo de estudiosos del derecho (que se les llaman juristas) para tratar de terminar con las expresiones confusas de las leyes inglesas. Ahora bien, su objetivo quería ir más allá y pretendían hacer una alianza con distintos países de Europa (entre ellos Alemania) para crear una red en la cual las legislaciones inglesas y alemanas tuvieran cierto parecido. La palabra correcta es “homologar” las legislaciones y hacer que los procedimientos, los mecanismos, los conceptos de las leyes fueran similares y así tratar de mejorar las disposiciones legales de los países que quisieran unirse a la Escuela Analítica de Jurisprudencia. ¿Con qué finalidad? Recuerda: con la finalidad de que el ciudadano pueda entender sus leyes y también que el juez que imparte justicia pueda hacerlo sin temor a caer en las “lagunas” de la ley.

El formalismo jurídico

Desde una perspectiva general, el formalismo constituye una visión del derecho que afirma enfáticamente que la única fuente de razones justificatorias para un argumento jurídico es el ordenamiento jurídico positivo. Políticamente, ello implica que los aspectos sustantivos del derecho como la justicia, no son cuestiones que deba decidir el juez a través de sentencias, sino que es una tarea exclusiva del legislativo a través de la promulgación de leyes.

Más allá de esta tesis general, la visión formalista se estructura alrededor de cinco dogmas fundamentales:

i.                 La independencia disciplinar del Derecho con relación a las otras ciencias humanas;

ii.                 La neutralidad ideológica de las normas jurídicas;

iii.               La posibilidad de resolver un caso, incluso un caso difícil, sólo mediante el uso exclusivo de fundamentos normativos positivos;

iv.               La prohibición que tiene el juez para apartarse del pensamiento del legislador, y

v.                  La visión de la labor interpretativa como una labor de “descubrimiento” del pensamiento de la ley y no como una labor creativa de parte del intérprete.

 

En primer lugar, tenemos la cuestión del carácter científico del derecho y su autonomía como campo de conocimiento; éste debate, se remite a la histórica disputa entre jusnaturalistas y positivistas; para los segundos, el objeto de estudio del derecho, debía recaer, sobre un objeto de estudio real e histórico, que pudiera ser estudiado con las mismas metodologías que postulaba el positivismo filosofico para los demás campos. El argumento positivista, una vez se estructuró de forma completa, postuló que los principios, teorías generales y conceptos del derecho, son conocimiento científico, en la medida que son fruto de un análisis textualista y lógico formal de los textos jurídicos que garantiza su objetividad; en esa medida, el derecho es también autónomo de las demás ciencias, en la medida que es capaz de explicar por sí mismo, todos los fenómenos que lo componen, que para el caso positivista, no son otros que las normas jurídicas positivas.[1]

El segundo dogma, es la defensa de la neutralidad ideológica del derecho; para el formalismo, lo jurídico representa una disciplina independiente de la política y la moral, y en esa medida, libre de sus intereses sectarios; esta pureza del derecho, se verifica en dos características de las normas jurídicas positivas, la generalidad y la publicidad, las cuales, por lo menos a un nivel formal, garantizan que todas las personas se hallen en igualdad de condiciones frente a la ley, pues todas ellas conocerán con anticipación las reglas a las cuales se sujeta la convivencia, y podrán acomodar su comportamiento a ellas.

 

El tercer dogma formalista sostiene que el ordenamiento jurídico positivo ofrece una solución normativa para todos los casos que se deban resolver, o lo que es lo mismo, que el ordenamiento jurídico positivo es “completo”. Alchourrón y Bulygin, aclaran que la idea de la completitud del sistema jurídico es aceptable con un matiz: la afirmación de que el ordenamiento positivo es capaz de resolver todos los casos que se le presenten debe entenderse asumiendo que la  expresión “todos los casos”, se refiere únicamente, al universo de casos que el mismo sistema considera como relevantes, y no a todos los casos posibles. En otras palabras, los autores consideran que el sistema jurídico escoge del universo de todos los casos posibles, un grupo de casos, los cuales pasan a ser considerados por el ordenamiento jurídico como relevantes y es respecto a estos últimos para los cuales el sistema ofrece una solución. Se puede sostener entonces, que la completiud del ordenamiento jurídico vista desde la lógica formalista, implica que el fundamento del razonamiento jurídico reside en todos los casos en una regla jurídica, o lo que es lo mismo, en una razón autoritativa; fruto de este dogma, es que el formalismo sostiene el conocido axioma según el cual toda norma jurídica es una norma relevante y toda norma relevante es y sólo puede ser, una norma jurídica o parte de ella.

En cuarto lugar, encontramos la prohibición para los intérpretes, y en especial para los jueces, de apartarse en sus análisis de las normas jurídicas, de la voluntad del legislador. Esto quiere decir, que el juez no puede interpretar la ley más allá del sentido puramente literal de los textos jurídicos, que son los únicos depositarios fidedignos de la voluntad de las mayorías expresadas en el congreso. Esta es la idea de fondo por ejemplo, de la llamada objeción contra-mayoritaria, según la cual, sería contrario al sistema democrático repúblicano, que unos pocos jueces, que no son escogidos en las urnas, tengan prelación sobre el gobierno y el congreso, para decidir respecto a los valores fundamentales de una sociedad y respecto a la conveniencia de las políticas públicas. Así las cosas, se puede afrimar que ésta prohibición, es la mejor forma de garantizar la neutralidad propia del Estado de derecho, que es la que en el fondo, garantiza la libertad de las personas.

Finalmente, la quinta idea fundamental del formalismo es que el intérprete jurídico debe “descubrir” el sentido de la norma dentro del texto legal y no “crearlo” con base en sus propias convicciones. Como se notará, esta afirmación está profundamente conectada a la idea número cuatro que acabamos de analizar. La diferencia entre la idea cuatro y la cinco, reside en que en éste caso, el centro del argumento reside en la creencia de que el sentido de la norma se halla en el texto legal y no afuera de el, y no en la prohibición practica de que el juez busque el sentido de las normas en otro tipo de fuentes del derecho. Vista así, la interpretación jurídica se puede definir como el “descubrimiento” del significado inherente de la regla legal interpretada, el cual siempre de podrá reconstruir preservando la voluntad del legislador, y no como un ejercicio de “atribución” o “creación” de un significado de la norma. Parte integrante de éste argumento, es la idea de que no todas las normas jurídicas se deben “interpretar” en el sentido fuerte del término, sino que en un número muy significativo de ellas, basta con recurrir al razonamiento deductivo dado que el significado de la regla se comprende sin lugar a lugas (situación de isomorfia, en términos de Wróblewski)[2]; los casos de interpretación serían aquellos en los que efectivamente surge controversia respecto al significado de una norma y el juez debe realizar un esfuerzo mayor para descubrir la forma como el sistema jurídico preve resolver el caso concreto, pero se trataría sólo de un número pequeño de casos.

LA JURISPRUDENCIA DE INTERESES

El tema que nos ocupa en esta oportunidad es el que tiene por objeto el estudio de la Jurisprudencia de Intereses, temática que tiene como base fundamental los conocimientos plasmados del jurista Alemán Caspar Rudolf von Ihering.
En ese mismo sentido, En el desarrollo de la Jurisprudencia de Intereses se destacan los aportes de grandes jurista como: Phillip Heck, Rudolf Müller-Erzbach y Paul Oertmann.
A manera introductoria lo más importante para destacar es que la Jurisprudencia de Intereses no desarrolla la definición de Derecho, ni la definición de Ley, el fundamento de esta es contemplar como se va a interpretar la ley.
La jurisprudencia de intereses considera al derecho como protección de intereses sociales, los preceptos legales no sólo están dirigidos a delimitar intereses sino que ellos mismos son productos de intereses.
El objeto primordial de estudio serían los intereses reales que la sociedad contemplaba, así como la regulación y ordenación de estos por parte del ordenamiento jurídico.
De forma general la actividad judicial se encuentra limita a la existencia de una norma jurídica que contiene el precepto de cómo se va a actuar en un caso particular y concreto, y llegar a una decisión.
Pero, que sucede cuando no existe esa norma dentro de la cual vamos a enmarcar ese caso en concreto. Es entonces en este preciso momento cuando los jueces llegar a suplir ese vacio legislativo con fundamento en esa autonomía y libere convicción de los operadores de justicia.
Para analizar de forma detallada el contenido de la jurisprudencia de intereses es importante hacer hincapié en dos importantes teorías:

Teoría del interés

Frente a la teoría voluntarista de Savigny y Bernhard Windscheid, Ihering desarrollará la teoría del interés, que planteaba una nueva concepción del derecho subjetivo, cuyo elemento fundamental será el interés que motiva al ordenamiento para otorgar tutela y protección.

Según Ihering, la teoría voluntarista sería excesivamente abstracta, y prestaría demasiada atención al aspecto formal de la voluntad. Acorde a su pensamiento, era necesario un giro realista de la doctrina, de manera que las tesis doctrinales siguieran a la práctica jurídica del día a día, y no al revés, como proponía la teoría savigniana.

Cabe destacar que se plantea una división conceptual del derecho subjetivo, de la que resultará, por un lado, un elemento material, que es la satisfacción del interés, y por otro lado, un elemento formal, que está constituido por la decisión que toma el ordenamiento jurídico de aplicar sus facultades tuitivas o protectoras.

EL MOVIMIENTO DEL DERECHO LIBRE

El derecho libre era una forma de interpretar la norma por medio de jurisprudencia de acuerdo al caso, a donde se le daba la libertad al juez de dar su concepto para dictar las sentencias. En caso de lagunas, debía investigar, para resolver cualquier conflicto de interés que imperaban en la comunidad (bienestar social), a donde daban cabida a el derecho natural ( se buscaba el bienestar común y no el personal teniendo en cuenta también que era flexible y ajustable, es decir , a medida que pasara el tiempo estos intereses se ajustaban al medio). Será que ¿algunos autores apoyarían el derecho libre?

En Francia el célebre jurista FRANÇOIS GENY decía que, los jueces deben ser obligados por el texto de la ley escrita sólo cuando el lenguaje de la ley es clara y sin ambigüedades. En todos los demás casos, los jueces deben considerar los factores sociales y económicos involucrados en el caso y buscar la solución más justa. Por otro lado KANTOROWICZ afirma que corresponde al juez llevar a cabo la creación de las normas aplicables al caso no previsto por el derecho. Señalando, que la norma jurídica creada por el juez no constituye derecho formal, aunque pueda llegar a serlo; la labor legisladora del juez puede estar inspirada en los lineamientos de un Planteamiento, en caso similares, por las preferencias emocionales del mismo juez, etc., es decir, el juez debe utilizar el derecho de acuerdo al entorno o la realidad social, pero sin que el juez se deje llevar por sus pasiones y no se preocupe por lo justo, sino que haga su propia justicia. Además hay algunos pensadores que tienen conceptos sobre el derecho libre uno de ellos es ALF ROSS quien reconoció expresamente que las teorías del movimiento del derecho libre se encuentra mas cerca de la verdad que las teorías positivistas, ya que el positivismo considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes. Al contrario del derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo. THOMAS HOBBIES y JHEREMIAS BENTHAM definieron la validez del derecho por su disposición por una autoridad competente y negaron que las razones morales pudiera tener parte alguna en la decisión legal.

En conclusión el llamado movimiento del derecho libre ha nacido últimamente en Alemania. Los principios fundamentales de esta nueva escuela no han sido expuestos siempre con gran claridad por sus representantes; pero traducen dos tendencias dignas de mención.

La segunda tendencia del movimiento del derecho libre es de carácter teórico. Aspira a ser el método de encontrar el derecho justo. Y cree que este derecho justo se encuentra dejando al juzgador en libertad para buscarlo.

La escuela sociológica alemana

Esta escuela introduce el estudio de la motivación en el delincuente y hace la medición punitiva con base en factores objetivos y subjetivos, desde luego la lista de factores subjetivos la amplia, y a más de esto, no solo reconoce la atenuación punitiva derivada de ambas factores sino que llega también a admitir la exclusión de responsabilidad. La escuela social fue la primera en hacer la distinción entre lo patológico y lo no patológico, con énfasis en lo no patológico. La clasificación de delito y delincuente, Esta escuela nos dice que es normal, quedando a salvo la anormalidad biológica y sicología del delincuente. Tiene una interpretación legal socio-jurídica. Esta escuela permite un fuerte avance de la criminología, y con el favorece la maduración de la misma hacia una ulterior integración, todavía inexistente, con el derecho penal. El mérito principal de la escuela social radica en introducir el concepto de “función social del derecho”, en el cual, la ley aparece como el mejor mecanismo para lograr una justa composición y un equitativo desarrollo de la sociedad. Este concepto de función social a su vez introdujo cambios de la mayor importancia en el derecho privado y en el derecho público, por ejemplo, con las figuras del abuso del derecho y de la expropiación, respectivamente y dio comienzo a la eliminación de la arraigada separación tajante entre lo privado y lo público, división sobre la cual se basan todos los sistemas jurídicos.

Los postulados de la joven escuela son:

Proclama la necesidad de emplear un método jurídico para indagar el contenido del derecho positivo y el método experimental como único para el trabajo criminológico.

La política criminal reconoce que el delito es un concepto jurídico pero como fenómeno natural, surge en la vida por el impulso de factores endógenos y exógenos.

Dualismo penal, esto es, reconocimiento de dos clases de consecuencias distintas, dirigidas a objetivos diferenciados, pero complementarios: la pena y la medida de seguridad.

La “defensa social” se configura Como f in prioritario de la administración penal.

El concepto de “estado peligroso” sustituye al de “responsabilidad moral”.

La escuela neokantiana

El neokantismo fue un movimiento filosóficoeuropeo, de origen predominantemente alemán, que preconizó un retorno a los principios filosóficos de la doctrina de Immanuel Kant frente a la entonces imperante doctrina del idealismo absoluto de Georg Wilhelm Friedrich Hegel. El neokantismo se mostraba escéptico frente a lo que consideraba un indebido énfasis especulativo del pensamiento hegeliano, y buscaba recuperar la doctrina kantiana de la crítica del conocimiento frente al predominio de la metafísica.

Las escuelas neo-kantianas tendían a enfatizar las lecturas científicas de Kant, a menudo minimizan el papel de la intuición en favor de los conceptos. Sin embargo, los aspectos éticos de la neo-kantiana pensado a menudo que dibujó en la órbita del socialismo, y tuvieron una influencia importante en Austromarxism y el revisionismo de Eduard Bernstein. Lange y Cohen, en particular, se han interesado en esta conexión entre el pensamiento de Kant y el socialismo. Otro aspecto importante del movimiento neo-kantiana fue su intento de promover una noción revisada del judaísmo, en particular en el trabajo seminal de Cohen, una de las pocas obras de movimiento disponible en la traducción Inglés.

La escuela neo-kantiana era de importancia en la elaboración de una división de la filosofía que ha tenido una influencia duradera más allá de Alemania. Hizo que el uso temprano de términos como epistemología y mantuvo su preeminencia sobre la ontología. Natorp tuvo una influencia decisiva en la historia de la fenomenología y, a menudo se le atribuye el líder Edmund Husserl adoptar el vocabulario del idealismo trascendental. Emil Lask fue influenciado por la obra de Husserl, y él mismo ejerció una notable influencia en el joven Martin Heidegger. El debate entre Cassirer y Heidegger sobre la interpretación de Kant llevó a éste a formular razones para ver Kant como un precursor de la fenomenología, este punto de vista se disputó en aspectos importantes por Eugen Fink. Un logro perdurable de los neo-kantianos fue el fundador de la revista Kant-Studien, que aún se conserva en la actualidad. En el mundo anglosajón reciente interés por el neokantismo ha revivido a raíz de la obra de Gillian Rose, quien es un crítico de la influencia de este movimiento en la filosofía moderna, y debido a su influencia en la obra de Max Weber. La preocupación kantiana de los límites de la percepción influyó fuertemente en el movimiento sociológico antipositivista en Alemania a finales del siglo 19, sobre todo en la obra de Georg Simmel. El sociólogo y filósofo, Michel Foucault, estableció una crítica radical de la modernidad basada en un redescubrimiento polémica de Kant, aprovechando también la influencia de la obra de Nietzsche. El trabajo actual de Michael Friedman es explícitamente neo-kantiano.

Los matices o características comunes a todas las escuelas del neokantismo son las que a continuación se enumeran:

1.1. La aceptación del método trascendental de Kant.

1.2. La creencia en la imposibilidad de la metafísica.

1.3. La negación de la intuición trascendental.

1.4. La distinción entre el proceso psicológico del conocimiento y su valor

lógico-objetivo.

1.5. La identificación entre filosofía y teoría del conocimiento.

1.6. La adopción del fenomenismo.

1.7. La negación de que la sensación sea una fuente de conocimiento.

La metafísica (del latín metaphysica, y este del griego μετὰ φυσική, «más allá de la física»)1 es una rama de la filosofía que estudia la naturaleza, estructura, componentes y principios fundamentales de la realidad.234

La metafísica aborda problemas centrales de la filosofía, como lo son los fundamentos de la estructura de la realidad y el sentido y finalidad última de todo ser. La metafísica tiene dos tópicos principales: el primero es la ontología, que en palabras de Aristóteles viene a ser la ciencia que estudia el ser en cuanto tal. El segundo es el de la teleología, que es el estudio de los fines como causa última de la realidad. Existe, sin embargo, un debate que sigue aún hoy sobre la definición del objeto de estudio de la metafísica, sobre si sus enunciados tienen propiedades cognitivas.

Positivismo jurídico

El iuspositivismo o positivismo jurídico es una corriente de pensamiento jurídico, cuya principal tesis es la separación conceptual de moral y derecho, lo que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos. A la vez, el iuspositivismo define las instituciones jurídicas como un tipo particular de instituciones sociales.1

Considera el conjunto de normas válidas evitando cualquier tipo de interpretación moral o de valores. La disciplina que lo estudia es la teoría general del derecho, que se encarga de la dimensión normativa dentro del tridimensionalismo jurídico (norma, hecho y valor). Le da igual lo justo o injusto de la aplicación de una norma: el jurista simplemente se limita a acatar lo dictado por ella misma.

No existe una definición universalmente aceptada de iuspositivismo. Sin embargo, sus diferentes versiones tienen en común un planteamiento antimetafísico, defendiendo que el objeto de estudio de la ciencia jurídica es, exclusivamente, el derecho positivo, y que este tiene, en su origen y desarrollo, una relación directa con determinados fenómenos sociales.

En alguna de sus versiones, el positivismo jurídico plantea que el derecho es un conjunto de normas dictadas por los seres humanos (por el soberano), a través del Estado, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas

Pensamiento de luis recasens siches

Diputado en las Cortes constituyentes de la Segunda República Española fue, asimismo, Subsecretario de Industria y Director General de Administración Local. Al iniciarse la Guerra Civil Española se exilió en la Ciudad de México, donde en 1937 fue profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, posteriormente de El Colegio de México. De esta época, y depurando anteriores directrices, son: Vida humana, sociedad y derecho, (México 1939, 3 ed. 1952); Tratado general de sociología, (México 1956, 6 ed. 1964). A partir del Tratado general de filosofía del Derecho (México 1959, 3 ed. 1965), se perfila su axiología jurídica.

Para Recasens el Derecho positivo, como regulación de la conducta humana, elige entre varias posibilidades de la misma, conforme a criterios de valor que no pueden obtenerse de la experiencia. Toda axiología supone unos fundamentos a priori, sin excluir la presencia en el Derecho de elementos empíricos. En esta vía media entre lo formal y lo empírico se sitúa su lógica de lo razonable, como mediación entre teoría (los principios del ordenamiento jurídico) y praxis: su aplicación a la vida humana. El logos de lo razonable contiene y supera la razón histórica de Wilhelm Dilthey, la vital de Ortega y Gasset, la razón de la experiencia práctica de John Dewey. Tal lógica es desarrollada en Nueva filosofía de la interpretación del Derecho (México, 1956), y empalma con la moderna tópica jurídica. Sobre esta publicó una Introducción filosófica al Derecho (México, 1970). Desde esta postura comprensiva y englobante, dialoga con las corrientes modernas de la filosofía jurídica (Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, México, 1963), reclamando un retorno a la praxis, punto de partida del Derecho natural clásico.

Estructuralismo y funcionalismo de Bobbio

El estructuralismo es un enfoque de las ciencias humanas que creció hasta convertirse en uno de los métodos más utilizados para analizar el lenguaje, la cultura y la sociedad en la segunda mitad del siglo XX.

En general, es un enfoque filosófico que trata, de un modo, afrontar las ciencias humanas, de analizar un campo específico como un sistema complejo de partes relacionadas entre sí, como decía Roman Jakobson. Por tanto, en términos amplios y básicos el estructuralismo busca las estructuras a través de las cuales se produce el significado dentro de una cultura. De acuerdo con esta teoría, el significado es producido y reproducido a través de varias prácticas, fenómenos y actividades que sirven como sistemas de significación (estudiando cosas tan diversas como la preparación de la comida y rituales para servirla, ritos religiosos, juegos, textos literarios y no literarios, formas de entretenimiento, etc.).

La novedad que introduce el estructuralismo no es la idea misma de estructura, ya presente de forma continua a lo largo del pensamiento occidental, sino la eliminación en ella de un concepto central que ordene toda la realidad, como sucedía con las ideas platónicas.

LA APLICACIÓN DEL ESTRUCTURALISMO EN EL CAMPO DEL DERECHO
El Derecho es una superestructura que depende absolutamente de la estructura de la sociedad, de esta manera el estructuralismo está ligado de manera directa a él ya que el Derecho no hace más que reflejar las relaciones de dominio existentes en una sociedad, ya que es un instrumento al servicio de las clases dominantes, por la coacción del estado
Entendiendo en este orden de ideas por un lado que el estructuralismo sostiene que la lengua es un sistema de relaciones internas entre los signos que tiene un orden propio, cuyos elementos no se definen en sí mismos o en forma aislada, sino sólo por sus relaciones internas recíprocas, en tal tesitura se entiende pues que el estructuralismo reconoce que un todo no es la suma de sus partes sino una totalidad regida por relaciones internas que constituyen una estructura. Estructura puede ser la disposición de un todo en partes y la solidaridad con que se condiciono en donde una modificación de un elemento implica la de los demás, un orden de entidades: totalidad, transformación y autorregulación; un sistema estructuralista toma lo real, lo descompone y luego vuelve a recomponerlo.
En este orden de ideas entendiendo un poco la teoría estructuralista y tomando en consideración una definición básica del derecho, entendido como un orden normativo e institucional, basado en la conducta humana dentro de una sociedad, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, definido como el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

 

 

Teoría tridimensional del derecho

La Tesis Tridimensional del Derecho, sostenida por diversos juristas y autores entre el que más destaca Miguel Reale, concibe al fenómeno jurídico desde el punto de vista de tres dimensiones, las cuales son: fáctica, normativa y axiológica.1

·        Dimensión fáctica

Manifestada como un hecho social, esta dimensión observa al Derecho como un acontecer que se presenta de manera cotidiana en la vida de las personas, a este fenómeno se le conoce como “La Omnipresencia del Derecho”.

De igual forma, al ser un fenómeno social, el Derecho forzosamente se encuentra interrelacionado con los demás fenómenos que podemos encontrar dentro de la vida comunitaria, como lo son los fenómenos económicos y políticos.

Dentro de esta dimensión fáctica, se puede estudiar al fenómeno jurídico desde dos ámbitos:

Dentro del mismo Derecho, las disciplinas que se encargan de dicho estudio son:2

  1. Historia del Derecho.
  2. La Sociología Jurídica.
  3. La Filosofía (a través de la ética y la Lógica jurídica).

Desde el punto de vista de otras ciencias sociales, esta dimensión del Derecho es estudiada por ciencias como:

  1. La sociología jurídica.- Que concibe al Derecho como un modo de comportamiento social y que influye en la adopción de determinadas conductas.
  2. La antropología jurídica.- Esta concibe al Derecho como una manifestación cultural.
  3. La psicología jurídica.- Esta ciencia concibe al Derecho como una forma de influencia en la conducta de los individuos.
  4. La historia del Derecho.- La cual comprende al fenómeno jurídico como uno de los hechos de la voluntad humana.
  5. La Ciencia Política.- Ésta concibe al Derecho como un fenómeno social que responde a ciertos intereses o circunstancias que se vinculan con las relaciones de poder.
  • Dimensión normativa

En esta dimensión, se reconoce al fenómeno jurídico en su presencia estrictamente jurídica. Así, el Derecho se caracteriza entonces por establecer las conductas sociales que los individuos deben asumir dentro de la vida en comunidad. Como consecuencia de esto, esta dimensión se ve reflejada en las normas jurídicas que prescriben una conducta social debida. A esto se le conoce como norma jurídica.

En este punto es muy importante señalar que, dentro de la sociedad podemos encontrar diferentes tipos de conductas debidas y de normatividades, como lo son las normas morales y religiosas. Sin embargo, las normas jurídicas (o las normas de Derecho) se van a distinguir de las dos anteriores debido a que cuentan con una nota muy particular que es la coacción. Esta coacción implica la facultad de hacer cumplir una norma jurídica incluso en contra de la voluntad de los individuos a través del uso de la fuerza legitimada e institucionalizada del poder político y soberano.

·        Dimensión axiológica

Esta dimensión es la que concibe al derecho como valor, portador y garantizador de otros valores superiores. Detrás de la existencia de las normas jurídicas, y como razón de su obligatoriedad, se encuentran los valores que necesariamente son perseguidos por todo Derecho.

La dimensión axiológica es la que se va a encargar del análisis del “Doble estándar valorativo del Derecho”.3 Este doble estándar valorativo se refiere:

  1. Al derecho como valor que surge, de su sola presencia en la sociedad, como generador de valores jurídicos con carácter instrumental (Orden, seguridad e igualdad).
  2. Al derecho como portador de valores superiores, como la vida y la dignidad humana.

Teoría trialista                    

Trialismo, Teoría trialista del mundo jurídico o Tridimensionalismo jurídico, es una teoría jurídica elaborada por el jurista alemán Werner Goldschmidt. Werner Goldschmidt sostiene que el fenómeno jurídico es una totalidad compleja que denomina ‘Mundo Jurídico’.

Se propone así el estudio del Mundo Jurídico mediante el análisis de los tres grandes elementos que lo integran (conductas, normas y valores). La teoría trialista del mundo jurídico sostiene que ese mundo resulta identificable, en definitiva, por las posibilidades de realizar la justicia en la realidad social y en las normas.

Las conductas son comportamientos humanos, las normas son descripciones y captaciones lógicas de las conductas, y el valor justicia se realiza en el mundo jurídico a través de los hombres permitiéndonos valorar las conductas y las normas.

Estas tres dimensiones no funcionan solas, se implican entre sí y no es posible su separación desde el plano metodológico, ni obviamente desde el político debido a su peligrosidad, según Pérez Luño. Así mismo, éstas se encuentran presentes en cualquier experiencia jurídica.

Esta teoría ha dado lugar a una corriente jurídica trialista, con base en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, en Argentina. Su principal exponente en la actualidad es el Dr. Miguel Ángel Ciuro Caldani. En España, autores como Antonio Enrique Pérez Luño de la Universidad de Sevilla abogan por esta teoría, pero distinguen una cuarta dimensión, la “historia”, como criterio temporalizador de las otras tres dimensiones, dotando de un contexto histórico a esta visión para llegar a comprender a la realidad social jurídica de forma diacrónica mediante el tetradimensionalismo jurídico.

El trialismo sostiene que el mundo jurídico consta de tres dimensiones Integradas, y que cualquier rama de la ciencia jurídica debe reflejar esta Tridimensionalidad. Pero no basta que refleje una cierta estructura trial, También debe mostrar la integración, y esto es no menos importante que lo primero.

Toda concepción tridimensionalita reconoce tres aspectos en el mundo Jurídico: la norma, los hechos y las valoraciones. Muchas concepciones Pueden considerarse tridimensionalitas en este sentido amplio: lo son todos los iusnaturalismos y buena parte del realismo jurídico anglosajón, aun cuando subordine
La dimensión valorativa a su efectiva vigencia social. Pero el trialismo Exige una fórmula de integración entre las dimensiones que sólo puede: Buscarse a la luz de la filosofía. En otros términos: el tridimensionalismo es una fenomenología, una descripción adecuada del mundo jurídico (así como «1 uní y el bi dimensional ismo son descripciones inadecuadas); el trialismo es una filosofía porque propone una determinada visión orgánica de esas dimensiones. El trialismo sostenido por Goldschmidt puede describirse como realista, con primacía del valor objetivo de justicia y con fundamento teocéntrico

Teoría egológica del derecho

La teoría egológica del Derecho fue concebida por el jurista argentinoCarlos Cossio. Su desarrollo apareció en su libro titulado “La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad”, cuya primera edición fue publicada en el año 1944 y, veinte años después, aparece una segunda edición publicada por el sello editorial Abeledo-Perrot, tradicional casa editorial jurídica de Buenos Aires.

Define al Derecho como “conducta en interferencia intersubjetiva”, niega la tradicional identidad kelseniana entre derecho y norma y establece como axioma jurídico de la libertad que “Todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido”. Finalmente, establece que la norma hipotética fundamental que sostiene a todo ordenamiento jurídico tiene apoyo en el estilo de pensar propio de jurista.

La síntesis del pensamiento egológico puede expresarse en las siguientes proposiciones: a) el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva; b) el derecho considera todas las acciones humanas; c) el derecho se interesa por el acto humano en su unidad; d) el derecho supone la posibilidad de actos de fuerza; e) la libertad es ineliminable contenido del derecho; f) las normas jurídicas conceptualizan la conducta en interferencia intersubjetiva y g) las normas jurídicas imputan sanciones y son juicios disyuntivos, diferenciándose de [Hans Kelsen] que entendía que la norma era un juicio

Teoría de la argumentación jurídica

Son aquellos estudios jurídicos filosóficos, que esgrimen las diversas corrientes de pensamiento respecto al contenido de las premisas argumentativas, desde la perspectiva de los operadores del Derecho.

La argumentación jurídica es un proceso cognitivo especializado (teórico o practico) que se realiza mediante concatenación de inferencias jurídicas consistentes, coherentes, exhaustivas, teleológicas, fundadas en la razón suficiente, y con conocimiento idóneo sobre el caso objeto de la argumentación. La argumentación jurídica se concretiza relacionando premisas, a la luz vinculante de los principios y demás cánones lógicos pertinentes, para obtener secuencial y correctamente, conclusiones que, según el caso, afirme o nieguen la subsunción del hecho en la hipótesis jurídica o afirmen o nieguen la validez o invalidez o la vigencia formal o real de la norma jurídica dada o afirmen o nieguen la pertinencia o impertinencia, o la aplicabilidad o inaplicabilidad o la compatibilidad incompatibilidad de la norma jurídica al caso concreto.

lógica jurídica teoria de la argumentación jurídica== Teorías precursoras de la argumentación jurídica == Respecto de la argumentación jurídica. Se puede esbozar la siguiente evolución histórica:

• El Estado absolutista: antes del siglo XIX, el juez no motivaba por que actuaba en nombre del rey.

• El Estado de derecho: surgieron los sistemas parlamentarios. Los jueces eran simples aplicadores de la ley, solo interpretaban gramaticalmente la ley.

• El Estado constitucional de derecho: además de interpretar literalmente la norma lo hacia de manera sistemática

• Estado social de derecho: es la interpretación funcional, en el cual la ley se interpretara de acuerdo a sus fines, contexto histórico que se dio, intención del legislador. Por sus consecuencias, entre otros, la legitimación de los jueces depende de su argumentación para resolver los juicios1

Garantía de las obligaciones

Garantía de las obligaciones

Llamamos garantía de las obligaciones en sentido amplio, a aquellos actos jurídicos encaminados a garantizar o reforzar la posición del acreedor frente a un posible incumplimiento del deudor. Ya en Roma se exigían garantías como precaución.

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El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales.

 

Clases de garantías

Existiendo así dos categorías de seguridades que son:

  • Garantías personales o intercesión:

Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga con el deudor principal.

Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra. (Fianza)

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  • Garantías reales:

Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación con fiducia.

La doctrina distingue entre garantías reales y personales. Las reales atribuyen al acreedor un derecho real sobre una cosa del deudor ó de un tercero, sobre la cual podrá satisfacerse una vez tenga lugar el incumplimiento: son fundamentalmente la prenda y la hipoteca, ya estudiadas en los derechos reales de garantía. Las garantías personales consisten en la constitución de una relación accesoria de la obligación ya constituida (llamada por ello principal), destinada a garantizar su cumplimiento.

Tales garantías son proporcionadas unas veces por el mismo deudor y otras por un tercero. Entre las primeras citaremos las arras, la cláusula penal y el juramento; de las segundas estudiaremos la fianza y el mandato de crédito.

Tipos de garantías personales

La fianza

 La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no pague llegado el término. Es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.

Leer más sobre la fianza aqui

Tipos de garantías reales

La prenda: En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. .

Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.

Requisitos

Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado.

La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

Extinción

El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:

  • Cumplimiento de la obligación principal.
  • Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con fianzas.
  • Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo.
  • Confusión de titularidad entre las partes.
  • Destrucción o especificación de la cosa pignorada.
  • Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de prenda.
  • Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.
  • Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto de vendendo, etc.

Contenido completo de la prenda aqui 

La hipoteca

La hipoteca es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona. Por la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de persecución sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga, desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el derecho de vender la cosa gravada (“ius vendendi” o “ius distrahendi”).

Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita: a) La existencia de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio; b) La cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio; c) El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.

La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble)

Los derechos reales son las relaciones jurídicas inmediatas entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

Características

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  1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
  2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
  3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.

 La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho:

  1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
  2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.

 La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.

 La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.

 La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.

 La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca.

Constitución de la Hipoteca.

La hipoteca puede originarse por:

a) Pacto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio (“pactum vestitum”).

b) Testamento. El de “cuius” utilizaba este modo de constituir la hipoteca sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia.

c) Hipotecas Tácitas. Las hipotecas tácitas son aquellas que la ley crea directamente, de ordinario por interpretación de la voluntad de las partes, o por favor hacia un acreedor incapaz.

Tiene una hipoteca tácita especial:

1) El arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas.2) La hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y objetos introducidos a ella. 3) En el derecho Justiniano, la hipoteca de los legatarios sobre los bienes de la sucesión.

Tiene una hipoteca tácita general: 1) El fisco, sobre los bienes sus administradores y deudores. 2) Los pupilos y los menores de veinticinco años sobre los bienes de sus tutores y curadores; esta hipoteca creada por Constantino, fue extendida por Justiniano a los locos. 3) La mujer casada y sus herederos, bajo Justiniano, sobre los bienes del marido para garantizar la devolución de la dote.

Derechos del acreedor hipotecario

Al igual que en la prenda, en el contrato accesorio de hipoteca el acreedor  prendario tiene derechos; en la hipoteca el acreedor hipotecario tiene los mismos derechos que el acreedor prendario, esto debido a que ambos contratos accesorios se constituyen en garantía de una obligación, pero la prenda recae sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles. Entonces teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el acreedor hipotecario tiene derecho a pedir que la cosa hipotecada se venda en pública subasta cuando el deudor

se encuentre en mora;  con la venta de la cosa hipotecada se le pague. De igual forma el acreedor hipotecario podrá pedir que se le adjudique el bien hipotecado hasta la concurrencia de su crédito.Una hipoteca implica la transferencia de un derecho real como garantía para un préstamo u otra obligación. Es el método más común para financiar transacciones de bienes raíces. El derecho hipotecario está principalmente regulado por el derecho común y jurisprudencial de cada estado.

El deudor hipotecario es la parte que transfiere los derechos reales. El acreedor hipotecario, generalmente una institución financiera, es el proveedor del préstamo u otro interés otorgado a cambio de la garantía. Normalmente, una hipoteca se paga en cuotas que incluyen los intereses y el monto prestado. Si el deudor no paga, se produce la ejecución de la hipoteca, que permite al acreedor hipotecario exigir el pago inmediato del total de la deuda. Esto se concreta gracias a la cláusula de aceleración hipotecaria, que hace exigible el pago de la hipoteca. Muchos estados establecen cláusulas de aceleración y permiten al deudor realizar pagos atrasados para evitar la ejecución. Si no se realizan los pagos una vez declarada la ejecución, se produce el embargo de la garantía y su venta para pagar la deuda hipotecaria.

Extinción de la Hipoteca.

La hipoteca se extingue por la vía de consecuencias o directamente. Por vía de consecuencia cuando el acreedor es pagado y más generalmente todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se extingue totalmente, bien por el derecho civil, bien por el derecho pretorio, pues si sólo se extingue parcialmente, la hipoteca que es indivisible, subsistirá entera.

La hipoteca se extingue directamente: 1) Por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario; extingue así su hipoteca y las posteriores, si las hay, pero no las anteriores. 2) Por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita, como cuando deja de vender el bien afectado sin ejercer su derecho. 3) Por confusión, es decir, por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario. 4) Por la pérdida de la cosa hipotecada. 5) Por la prescripción extintiva de cuarenta años que es la más larga duración de la acción hipotecaria, según disposición del emperador Justino. 6) Por las “praescriptio longi temporis” cuando el bien hipotecado está en manos de un tercer adquirente de buena fe y con justo título con relación al acreedor hipotecario, puede oponerle esta “praescriptio” a su acción hipotecaria.

Extinción de las obligaciones

 

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.

Modos de extinción de las obligaciones

Llamamos modos de extinguir las obligaciones a aquellos actos jurídicas que resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis.

Los primeros extinguen automática y definitivamente la obligación. Los segundos (ope exceptionis) no extinguían directamente la obligación sino mediante la vía judicial, esto es, concedían al deudor la posibilidad de oponer una exceptio frente a la acción ejercitada por el acreedor, para así intentar ser absuelto.

Dentro de los modos de extinción ipso iure, estudiaremos en primer lugar la aceptilatio y el contrario consensus, basados en el principio del contrarius actus, esto es, en el principio de la correlación, en virtud del cual, la obligación puede extinguirse mediante un procedimiento inverso a su constitución: Paulo (D. 50, 17, 100) lo expresa muy bien cuando afirma que “cualquiera que sean los modos con que nos obligamos, nos liberamos por los mismos actos contrarios”. Inmediatamente después abordaremos el pago y la novación, formas más generales de extinguir la obligación. Entre los modos de extinción ope exceptionis estudiaremos tan solo la compensación y el pactum de non petendo.

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Modos de extinción ipso iure

El pago: Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.

Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una obligación nueva que es sustituida a la antigua. He aquí cuál es su utilidad; sucede con frecuencia que un acreedor y un deudor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación, modificar otro elemento de la misma.

 

Características:

1. Debe haber una obligación antigua. Esto era absolutamente imprescindible la existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía haber novatio alguna. En cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase, civil, pretoriana, e inclusive natural.

  1. Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los extremos siguientes: sobre la naturaleza de la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio del deudor.
  2. Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en lugar de la cosa misma.
  3. Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era incompatible con el fundamento originario de la novación.

Confusión: Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

  • Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
  • Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.
  • Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.

Pérdida de la cosa debida: En principio, una obligación no puede existir sin objeto. La pérdida de la cosa debida extingue, pues, la obligación de pleno derecho. Pero esta solución no es absoluta, pues en lugar de la cosa que ha perecido, el deudor puede deber daños o intereses.

  1. Cuando la obligación tiene por objeto cosas in genere, la pérdida de las cosas que el deudor destinaba al pago no le libera, pues puede proporcionar otras de la misma especie. Es distinto si el acreedor está en demora y la pérdida sobreviene por caso fortuito.
    2. Cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto, la pérdida de la cosa libera al deudor si resulta de un caso fortuito o de fuerza mayor. Al contrario, no le libera nunca si proviene de su dolo.

Mutuo disentimiento: Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.

       Capiti deminutio: Era una injusticia para con el acreedor, por lo que el pretor dio a este, acción contra el que adquirió los bienes del deudor y hasta el monto de dichos bienes.

 

       Muerte: Es necesario distinguir entre obligaciones provenientes de delitos, las cuales no se transmiten a los herederos, por lo tanto con la muerte del deudor, se extinguen. Y por otra parte las obligaciones de origen contractual transmisibles, salvo algunas excepciones, no se extinguen sino que pasan a los herederos del deudor.

Modos de extinción de obligaciones Exceptionis Ope

La prescripción: La extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Se estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor

La compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

-Pacto de non petendo: Es aquél en que el acreedor promete al deudor no exigirle el pago de la obligación. Tal pacto no extingue automáticamente la obligación, sino que sólo suministra al deudor la base para oponer una excepción, alegando que existe un pactum de non petendo.

Contrato

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Teoría general de los contratos romanos

Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.

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